SAP A Coruña 156/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1389
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0009128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2015

Recurrente: METALURGIA DEZA S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS

Abogado:

Recurrido: ELABORADOS METALICOS EMESA SL

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 156/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSEFA RUIZ TOVAR

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 173/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 551/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: METALURGICA DEL DEZA SA, representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ RAMOS; como APELADO: ELABORADOS METALICOS EMESA SL, representado por la Procuradora Sra. PITA URGOITI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 17 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad METALURGIA DELDEZA S.A., representada por la procuradora doña María del Carmen Fernández Ramos, contra la entidad ELABORADOS METALICOS EMESA SL, representa por la procuradora doña Teresa Pita Urgtoiti DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN de la parte demandada.

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de METALURGICA DEL DEZA SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, METALURGICA DEL DEZA S.A., contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda, en la que se pretende la declaración de que la entidad demandada, ELABORADOS METÁLICOS EMESA S.L.U., ha ejecutado indebidamente el aval emitido por el Banco de Sabadell con fecha 14 de febrero de 2011, por importe de 286.296,45 euros, y que se le condene a abonar esta cantidad a la actora, alega como motivo sustancial la errónea valoración de la prueba e interpretación del acuerdo suscrito entre las partes el 23 de febrero de 2011 sobre el referido aval que hace la sentencia apelada, al apreciar que esta garantía ha sido correctamente ejecutada por la demandada, centrándose la controversia en la interpretación del mencionado acuerdo, en el que se contempla el objeto y alcance del mencionado aval, en lo relativo a la facultad de la actora para su ejecución.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo in claris non fit interpretatio, ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ), pero sin olvidar que el problema interpretativo

surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de las partes se haya manifestado. De ahí que para indagar la intención real de los contratantes sea necesario atender, conforme al art. 1282 del CC, que recoge el criterio del...

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