SAP A Coruña 293/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022
Número de resolución293/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2019 0002025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2019

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Gonzalo, Diana

Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO, SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO, JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO, JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 293/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 356/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 576/2019, seguido entre partes: Como

APELANTES/APELADOS: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador Sr. OTERO SALGADO, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora Sra. RODRIGUEZ ARROYO, DON Gonzalo Y DOÑA Diana, representados por el procurador Sr. CASTELLO GASCO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 16 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Gonzalo y de Diana contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y, en consecuencia, CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al abono a favor de Gonzalo y de Diana de la cantidad de 9.859,97 euros y a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. al abono, en favor de Gonzalo y de Diana, de la cantidad de 14.719,52 euros, junto con los 24 intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda.

Las costas se imponen a las entidades demandadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., DON Gonzalo Y DOÑA Diana, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación interpuestos por las dos entidades bancarias demandadas contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda, y condena a las ahora apelantes al pago de distintas cantidades, abonadas anticipadamente y a cuenta del precio, por los actores a la promotora que les vendió un apartamento amueblado y con menaje adecuado a su uso, pendiente de construcción, como parte de un complejo inmobiliario descrito como "Hotel Apartamento Residencia de Bloque, categoría una estrella", perteneciente a una unidad empresarial de explotación, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 28 de diciembre de 2006, con fundamento en la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ante el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entregar el inmueble. Frente a este pronunciamiento, ambos recursos alegan como primer motivo de apelación, sustancialmente coincidente, el error en la valoración de la prueba por la sentencia apelada respecto a la f‌inalidad del inmueble adquirido, al no tener un destino residencial familiar, permanente o de temporada, por lo que el objeto de la compraventa celebrada queda fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley, y no concurren en el caso los requisitos exigidos en la misma para atribuir alguna responsabilidad a las entidades demandadas sobre las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, lo que sitúa la controversia planteada en la interpretación del contrato de compraventa, a f‌in de determinar si su objeto está comprendido en el ámbito de la citada Ley.

En lo que concierne al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es doctrina jurisprudencial reiterada que, en virtud de la f‌inalidad tuitiva de esta Ley y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción que la misma establece, esta norma persigue la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, imponiendo a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in, de manera que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha entregado sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planif‌icación o construcción, existiendo una conexión entre la f‌inalidad tuitiva de la norma y el reconocimiento del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en el art. 47 de la Constitución Española ( SS TS 8 marzo 2001, 13 septiembre 2013, 20 enero 2015 y 9 marzo 2016). Así lo conf‌irma la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, al establecer, en su disposición adicional primera , apartado a), que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, quedando así eliminada cualesquier duda que pudieran

reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero sin que pueda equipararse a toda clase de compradores bajo el ámbito de esta legislación, para extender su protección a los profesionales del sector inmobiliario o a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edif‌icación, o bien al f‌inalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, sin perjuicio de lo que, en estos casos, pudieran convenir las partes en el contrato acerca de su sometimiento a la normativa expresada, ( SS TS 1 junio 2016 y 21 marzo 2018), de modo que, se excluye el régimen de la Ley 57/1968...

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