SAP A Coruña 138/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1177
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución138/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2016 0003581

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2016

Deliberación el día: 2 de mayo de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 138/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 138/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 2 de Ferrol, sobre Reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Lorenza, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como APELADO: DOÑA Magdalena, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de Doña Magdalena, contra Doña Lorenza, con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara resuelto el contrato de compraventa de establecimiento mercantil celebrado por las partes mediante escritura pública de fecha 03/05/2011.

- Se condena a la demandada a restituir a la demandante el mobiliario relacionado con el hecho 11 de la demanda. En caso de no estar en condiciones de hacerlo, deberá abonar su valor: 2.007,85 euros.

- Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.013,21 euros.

- No se hace expresa imposición de costas

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa de establecimiento mercantil celebrado entre las partes el 3 de mayo de 2011 por causa de incumplimiento imputable a la compradora demandada, con restitución a la vendedora demandante de la totalidad de los bienes que le fueron transmitidos en virtud de este contrato, alega la vulneración de normas esenciales del procedimiento generadora de indefensión, con infracción de los arts. 247, 265 y 301, en relación con el art. 225-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 24 de la Constitución Española, por la indebida admisión de medios de prueba en la audiencia previa al juicio, alegando en primer término que la parte actora aportó en este acto documentos, admitidos por el Juzgado, que debieron haberse acompañado a la demanda, de conformidad con el citado art. 265 de la LEC .

El art. 265.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en el sentido de que a toda demanda o contestación, sin distinción alguna, habrán de acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, sin que puedan presentarse o solicitar que se traigan a los autos en un momento posterior, con las salvedades que establece el art. 270 de la LEC, provocando su ausencia la inadmisión de la demanda ( art. 269 LEC ). Se exceptúan de la regla anterior, entre otros, aquellos documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que se podrán presentar por el actor en la audiencia previa ( art. 265.3 LEC ). En definitiva, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de los que tengan carácter auxiliar, accesorio, aclaratorio o complementario, encaminados a integrar el proceso probatorio, ni tampoco la de aquellos dirigidos a combatir las alegaciones de contrario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SS TS de 24 octubre 1978, 16 julio 1991, 5 febrero 2001, 14 noviembre 2005, 14 junio 2007, 12 febrero 2009, 24 abril 2012, 24 julio 2013 y 21 marzo 2018 ). Por lo tanto, en la audiencia previa se pueden presentar aquellos documentos que, pese a ser relativos al fondo del asunto y estar a disposición de las partes en el momento de la demanda, no sean básicos o decisivos para fundamentar la causa de pedir, o que, aún siéndolo, el interés, la necesidad o la relevancia de su aportación sólo se justifican o pone de manifiesto en razón de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 265.3 LEC ), para lo cual habrá que ponderar las circunstancias concurrentes en el proceso y hacer un examen concreto de lo que ha sido objeto de alegación en dichos momentos procesales, a fin de decidir si se pretende una utilización de estas normas fuera de las previsiones legales, como sería la subsanación de omisiones, inexactitudes o irregularidades en la aportación documental de la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi, o la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación ( SS TS 23 marzo 2010, 14 marzo y 13 diciembre 2011 ).

En este caso, los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa al juicio y que son objeto de impugnación por la demandada apelante, como es el suscrito el 13 de abril de 2011, que contiene determinadas

cláusulas anexas al contrato de arrendamiento de local celebrado por las partes, y la licencia de actividad de fecha 19 de junio de 2001, no infringen el art. 265.1-1º de la LEC . En primer lugar, estos documentos no son esenciales para fundamentar el derecho de la actora ni para resolver la controversia, centrada en los efectos restitutorios de la acción resolutoria del contrato de compraventa de establecimiento mercantil que vincula a las partes, como lo demuestra el hecho de que la sentencia apelada basa su conclusión, de que los litigantes no celebraron otro contrato de compraventa que el mencionado, en los documentos acompañados a la demanda y especialmente en la escritura pública de dicha compraventa, negando a la factura de fecha 24 de mayo de 2011, presentada por la demandada, virtualidad probatoria de la existencia de un supuesto contrato autónomo de compraventa del mobiliario y del material de peluquería del establecimiento, sin que la propia sentencia recurrida valore como esencial, sino como mera anticipación de lo acordado en la compraventa del establecimiento, el documento privado referido a las cláusulas anexas al contrato de arrendamiento, que ambas partes reconocen que quedó sin efecto al otorgarse la expresada escritura, el 3 de mayo de 2011, y mucho menos la citada licencia de actividad, que ni siquiera se menciona en la sentencia, de manera que constituyen documentos meramente secundarios, complementarios o accesorios de los presentados con la demanda. Por otro lado, con independencia de que estuvieran a disposición de la parte actora en el momento de la demanda, el interés de su aportación en la audiencia previa viene justificado por las alegaciones que hace la demandada en la contestación a la demanda, siendo conforme con lo dispuesto en el art. 265.3 LEC ), ya que, al margen de que la actora pudiera haber conocido fuera de este proceso el motivo sustancial de la oposición de la demandada a las consecuencias restitutorias pretendidas, cual es el hecho de que los bienes reclamados habían sido adquiridos por ésta mediante otra compraventa distinta de la que tenía por objeto el establecimiento comercial, lo cierto es que esta excepción solo se formula como tal en la contestación a la demanda, justificando la aportación del documento relativo a las cláusulas anexas al contrato de arrendamiento, en la medida en que, más que servir de fundamento necesario a la acción ejercitada, puede ser un elemento aclaratorio o interpretativo de la voluntad de las partes respecto al verdadero objeto de la compraventa de establecimiento mercantil formalizada entre las partes, que refuerce la eficacia probatoria de la escritura que se acompaña a la demanda.

También se pretende impugnar en el recurso,...

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