STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:2092
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, por la Procuradora Doña Carmen García Martín en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 67/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra UNIÓN FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA METRA S.L., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.A., USO, UGT, MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de recurrido UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.A. y UNIÓN FENOSA METRA S.L. representados por el Letrado Don Eloy Castañer Payá, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. representados por la Letrada Doña Rosa Zarza Jimeno, UNIÓN FENOSA S.A. representado por el Letrado Don Rafael Giménez- Arnau Pallarés, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representado por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se planteó demanda de Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la cual: 1.- De la nulidad de la denominación del pacto extraestatutario (III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa) de 31 de enero de 2008, debiendo quedar la misma sin efecto. 2.- Declare la nulidad de los artículos del Pacto firmado por las demandadas y la central sindical USO el 31 de enero de 2008, que a continuación se relacionan: a.- Art. 2, Art. 3, Art. 4, Art. 5 el párrafo que dice si bien se considerará prorrogado a todos los efectos hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo del GRUPO UNIÓN FENOSA que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011, Art. 7, Art. 8, Art. 11, Art. 12, Art. 13, Art. 14, Art. 15, Art. 17, Art. 18, Art. 19, Art. 20, Art. 21, Art. 22, Art. 23, Art. 24, Art. 25, Art. 26, Art. 27, Art. 28, Art. 29, Art. 30, Art. 31, Art. 32, Art. 34, Art. 35, Art. 36 Art. 37, Art. 38, Art. 39, Art. 40, Art. 41, Art. 42, Art. 43 Art.

44 Art. 45 Art. 46 Art. 47 Art. 48 Art. 49 Art. 50 Art. 53 Art. 54 Art. 55 Art. 56 Art. 57 Art. 58 Art. 59 Art. 63 Art.

64 Art. 65 Art. 66 Art. 72 Art. 73, Art. 74, Art. 75, Art. 76, Art. 77, Art. 78, Art. 79, Capítulo XIII, Art. 80, Art. 81, Art. 82, Art. 83, Art. 84, Art. 85, Art. 86, Art. 87, Art. 88, Art. 89, Art. 90, Art. 91, Art. 92 Art. 93 Art. 94 Art. 95 Art. 96 Art. 97 Art. 98 Art. 99 Art. 100 Art. 101 Art. 102 Art. 103 Anexo I, Anexo II : Art. 1, Art.

2 Art. 3, Art. 4, Art. 5, Art. 6, Comisión Calificadora en los procesos de cobertura de vacantes (Art. 1, Art. 2, Art. 3, Art. 4, Art. 5, Art. 6, Art. 7 ); Comisión de Evaluación de perfiles de competencias (Art. 1, Art. 2, Art. 3, Art. 4, Art. 5, Art. 6 ); Anexo IV Comité de Seguridad y Salud: Art. 1, Art. 2, Art. 3, Art. 4, Art. 5 ;

b.- Anexo V Reglamento del servicio de retén: Art. 1, Art. 2, Art. 3, Art. 4, Art. 5, Art. 6, Art. 7, Art. 8, Art. 9, Art. 10, Art. 11, Art. 12, Art. 13 ; c.- Anexo VI Normas para la revisión de centrales térmicas. Art. 1, Art.

2 Art. 3 Art. 4 Art. 5 Art. 6 Art. 7 Art. 8 d.- Anexo VII normas de primas de la central nuclear José Cabrera: Art. 1, Art. 2, Art. 3, Art. 4, Art. 5 . e.- Clasificación de las ocupaciones incluidas el factor de especialización. f.- Clasificación de Ocupaciones incluidas en el factor de responsabilidad. g.- Clasificación de las ocupaciones incluidas en el factor III (PK). h.- Anexo VIII Acuerdo por el que se establece el modelo de asistencia médico complementaria. i.- Acta complementaria Zona Centro. j.- Acta complementaria Zona Norte. 3.- Condene a las demandadas a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Estimando la excepción de falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes, absolvemos en la instancia a las partes demandadas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 31 de enero de 2008 se reunió por última vez la comisión negociadora del denominado III Convenio Colectivo del Grupo de Unión FENOSA, mesa que estaba integrada por la representación de la Dirección de Unión FENOSA y el banco social por la representación de las secciones sindicales de USO, UGT, CC.OO y CIG. En esta reunión, se sometió a votación el texto negociado de este convenio, que obtuvo el voto favorable de la Dirección de la empresa y de la Sección Sindical de USO, que ostenta el 41,63% de la representación de los Trabajadores, y el voto en contra de las secciones sindicales de UGT (27,47%), CC.OO (18.45%) y CIG (12,45%). Al no haberse alcanzado la mayoría requerida en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, se dejó constancia de que tal convenio tenía naturaleza contractual y eficacia limitada y sería de aplicación exclusivamente a los afiliados de la sección sindical firmante y a las personas que se adhieran al mismo. Este hecho probado primero se deduce de las manifestaciones conformes de la partes y de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de USO, cuyo texto es coincidente con los mismos documentos aportados también por otros litigantes en sus respectivos ramos de prueba. 2º.- El texto integro del convenio, con su preámbulo integro, es el que se recoge como documento núm. 3 en el ramo de prueba de Unión FENOSA; debiendo destacarse que en este preámbulo se contienen dos párrafos finales que no se recogen en el texto apartado con la demanda rectora de este proceso. 3º.- Por ser un hecho no combatido, puede aceptarse lo alegado por USO en el sentido de que dejó libertad incluso a sus propios afiliados para adherirse o no al referido convenio y, de hecho, algunos de estos afiliados no habían solicitado su adhesión al mismo. También merece resaltarse que, por considerar sin duda más beneficiosas sus condiciones en su conjunto, las adhesiones de los trabajadores al nuevo convenio han sido muy mayoritarias, llegando a ser del 100 por 100 en las dos empresas del Grupo Fenosa que se han incorporado al convenio, Unión Fenosa Metra y Unión Fenosa Comercial, y del orden del 81 por 100 en el conjunto de Unión Fenosa, Unión Fenosa Distribución y Unión Fenosa Generación, según ha quedado acreditado con la voluminosa prueba documental aportada por la empresa. 4º.- Con fecha de 14 de julio de 2008, en procedimiento promovido por otra organización sindical, que tenía por objeto impugnar el mismo convenio extraestatutario, se dictó por esta Sala la sentencia núm. 48/2008, actualmente en trámite de recurso, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes, absolvemos en la instancia a las partes demandadas" (folio 425 de las actuaciones). Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la ESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aprobado un convenio colectivo extraestatutario para la empresa demandada, al haber votado a su favor sólo un sindicato que representaba al 41'63 por 100 de los trabajadores, por los sindicatos restantes, representantes de más del 58 por 100 de los trabajadores, se acordó impugnar la validez del mismo, aunque se había pactado, expresamente, que sólo se aplicaría a quienes se adhiriesen al mismo y a los afiliados a la central sindical que lo aprobó, si bien esta dió libertad a sus afiliados para que se adhirieran.

Con tal fin, por dos de los sindicatos disidentes del acuerdo se presentaron sendas demandas pidiendo la nulidad del convenio extraestatutario, pretensión a la que se adhirió la otra central sindical que votó en contra del acuerdo. Tras los trámites legales, por la Sala de lo Social de la Audiencia se dictó el 19 de noviembre de 2008 sentencia desestimando las demandas por la falta de legitimación activa de las demandantes para impugnar un convenio colectivo extraestatutario que no le afectaba a ellas, ni a sus afiliados, sin que con ello se violase el derecho a libertad sindical de las mismas. Contra la anterior sentencia han presentado recurso de casación ordinaria las tres centrales sindicales, recursos que pueden ser objeto de estudio conjunto, porque los tres se articulan al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L. y porque en los tres se alegan, sustancialmente las mismas infracciones.

SEGUNDO

Los tres recursos denuncian la infracción del artículo 163-1-a) de la L.P.L . en relación con los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y 7 y 28-1 de la Constitución, al entender que conforme a esos preceptos los sindicatos recurrentes están legitimados para impugnar un convenio colectivo extraestatutario, ya que tienen suficiente representatividad, así como que de estimarse lo contrario se violaría su derecho a la libertad sindical.

Los recursos deben prosperar porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta, reiteradamente, por esta Sala en favor de las tesis de las partes recurrentes en sentencias, de 16 mayo de 2002 (RCO 1191/01), 18 febrero de 2003 (RCO 1/02), 29 enero de 2004 (RCO 8/03), 14 octubre de 2008 (RCO 129/07) y 26 de enero 2010 (RCUD 230/09 ), entre otras.

En las sentencias citadas se parte de que los convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, pueden impugnarse por el procedimiento del citado artículo 163-1, si lo hacen quienes están legitimados para ello, por estimarse que la expresión "cualquiera que sea su eficacia" evidencia que esa es la vía para impugnar todos los acuerdos colectivos, incluso los convenios extraestatutarios y pactos de empresa. En este sentido, en nuestra sentencia de 29 enero de 2004 se dice: " con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y sgs esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.-1191/2001) o 18 de febrero de 2003 (Rec.-1/2002 ), por citar sólo algunas de las más recientes.".

Si el procedimiento adecuado para impugnar estos acuerdos es el del artículo 163-1, resulta que se encuentran legitimados al efecto, cual dispone el apartado a) del citado artículo, los órganos de representación legal o sindical de los sindicatos, como ya se dijo en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2002 : "el art. 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se alega como infringido en el único motivo del recurso, establece la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia por los trámites del proceso del Conflicto Colectivo y si la impugnación se basa en la ilegalidad del Convenio, otorga legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones Empresariales interesadas", sentencia en la que, además, se señala: "No debe verse contradicción alguna entre la doctrina jurisprudencial y la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional en orden a la naturaleza de los Convenios Colectivos de carácter extraestatutario y la solución que hoy se da al presente litigio reconociéndose legitimación al Sindicato actuante para impugnar por ilegalidad el Pacto Colectivo de índole extraestatutario que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso. Y es que la naturaleza puramente convencional y el carácter no normativo de los Convenios o Pactos Extraestatutarios que inciden en la vida laboral de la empresa no debe impedir la posibilidad de su impugnación por quienes no fueron parte en ellos cuando pueda advertirse la existencia de una conculcación de la legalidad vigente o, en su caso, una lesión para terceros.".

De acuerdo con la anterior doctrina, no puede negarse la legitimación activa para promover el presente proceso a sindicatos cuyas secciones sindicales representan a más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa, porcentaje que los hace suficientemente representativos, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, cuyo artículo 2-2 -d) y los legitima para promover el presente procedimiento, máxime cuando, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 9 de noviembre de 2009 (RCO 106/08 ) y las que en ella se citan, basta a estos efectos, con que el sindicato esté implantado en el ámbito del conflicto. Además, el desconocimiento de ese derecho podría suponer un atentado contra la libertad sindical, máxime cuando el convenio impugnado no tiene carácter estatutario porque los sindicatos demandantes no lo aceptaron, lo que evidencia el interés de los mismos en impugnar el convenio que no aprobaron expresamente, lo que lo convirtió en extraestatutario.

Procede, por todo ello, estimar el recurso, anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Nacional para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas. Sin costas, cual dispone el art. 233 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, por la Procuradora Doña Carmen García Martín en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 67/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra UNIÓN FENOSA S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA METRA S.L., UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.A., USO, UGT, MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio. Casamos y anulamos dicha sentencia y reconociendo la legitimación de los Sindicatos recurrentes para la impugnación del Convenio Extraestatutario del que se deja hecha mención, acordamos devolver los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer del resto de las cuestiones litigiosas ante la misma planteadas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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