SAP A Coruña 98/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2019
Fecha07 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2015 0015911

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001040 /2015

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Procurador: JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERAAbogado: MARIA ASCENSION RIBELLES ARELLANO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 98/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 194/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1040/2015, sobre "nulidad de actuaciones", seguido entre partes: Como APELANTES: "ALEX, LITO I TOLI, S.L." y D. Dionisio, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Lodos Pazos; y DON Efrain, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue como APELADO: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Carrera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín José González Carrera, en nombre y representación de BBVA S.A. frente a la mercantil ALEX LITO Y TOLI S.L. y D. Dionisio, ambos representados por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez y frente a D. Efrain, representado procesalmente por el Procurador Don José María Moreda Allegue.

Se condena a los demandados al pago de 212.242,11 euros, más los intereses moratorios devengados hasta su completo pago y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de ALEX LITO Y TOLI S.L., D. Dionisio y D. Efrain, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados Alex Lito I Tolli, S.L. y Dionisio contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda alega, al amparo del art. 459, en relación con el 225, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas o garantías procesales, solicitando la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia, por entender que el auto, de fecha 23 de marzo de 2017, por el cual se acordó la sucesión procesal del BBVA, S.A., ahora apelado, en el lugar de la entidad bancaria inicialmente demandante, Catalunya Banc, S.A., vulnera el art. 17 de la LEC, al no concurrir los requisitos necesarios para que se produzca válidamente dicha sucesión.

De acuerdo con el criterio reiteradamente adoptado por esta Audiencia Provincial en distintas resoluciones dictadas en casos semejantes (así entre otros, los Autos de la Sección 4ª de 31de mayo de 2013 y 21 mayo 2014; y de la Sección 5ª de 21 de mayo de 2015), la legitimación activa de la actual demandante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente que celebró el contrato litigioso, consistente en una póliza de garantía de aval, por lo que sucede a titulo universal, subrogándose en el ejercicio de tales derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, cuyos arts. 81 y ss . regulan la cesión global de activo y pasivo como una nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, como la califica expresamente la propia Ley. Por ello, la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso deviene de una cesión o transmisión global del activo y del pasivo de la anterior titular, ahora disuelta o extinguida, a la actual entidad acreedora, en virtud de la fusión por absorción producida entre ambas, de modo que la ahora demandante no es una mera cesionaria de un concreto crédito, sino una sucesora a título universal de los derechos y obligaciones, activos, pasivos y relaciones jurídicas de la primitiva acreedora, lo que conlleva la transmisión en bloque de un patrimonio integrado entre otros bienes por el derecho de crédito litigioso, ocupando la actual demandante la posición jurídica de la cedente, como única persona legitimada para la titularidad, administración y disposición de cualquier bien o derecho del precitado patrimonio transmitido. En aplicación del criterio expuesto, habiéndose acreditado dicha sucesión, en virtud de la escritura pública de fusión por absorción otorgada por ambas entidades el 1 de septiembre de 2016, que lleva implícita la trasmisión del contrato de garantía de aval en el que se funda la acción ejercitada en la demanda, es clara la procedencia de la sucesión procesal acordada de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solamente exige acreditar la transmisión del objeto litigioso.

Estamos en definitiva ante una cesión del contrato celebrado por las partes litigantes, realizada entre las entidades bancarias fusionadas, figura que implica la cesión total de la relación contractual como una unidad, sin necesidad de que se produzca la transmisión aislada o separada de cada uno de los derechos y obligaciones que la integran, siendo en realidad el objeto de la cesión, más que el contrato en sí mismo, considerado como una cosa o un bien, la cualidad de contratante y la posición jurídica derivada de la relación existente, como una forma de transmisión de derechos asimilable a la cesión de créditos ( arts. 1526 y ss. CC ) y a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que producen una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta cesión negocial, el

acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere el consentimiento ni el conocimiento previo del deudor cedido ( SS TS 16 octubre 1982, 27 septiembre 1991, 1 octubre 2001, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el art. 1527 del CC ( SS TS 6 marzo 1973, 11 enero 1983, 23 junio 1989, 13 junio 1997, 19 febrero 2004, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SS TS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007 ). Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación.

SEGUNDO

Tanto el recurso de apelación interpuesto por los demandados Alex Lito I Tolli, S.L. y Dionisio

, como el interpuesto por el demandado Efrain, contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, en la que se reclama, por la entidad bancaria avalista, el pago por los demandados, aquella en condición de avalada y éstos como fiadores solidarios, de la cantidad de 22.242,11 euros, una vez que el tercero beneficiario del aval suscrito por las partes exigió su cumplimiento a la entidad avalista, procediendo ésta a abonar el importe de 18.655,10 euros, solicitan la nulidad de actuaciones por vulneración de normas del procedimiento generadora de indefensión, con infracción de los arts. 265.1-1 º, 400.1 y 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por la indebida admisión de pruebas en la audiencia previa al juicio, alegando que la parte actora aportó en este acto documentos, admitidos por el Juzgado, que debieron haberse acompañado a la demanda, de conformidad con el citado art. 265 de la LEC .

El art. 265.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en el sentido de que a toda demanda o contestación, sin distinción alguna, habrán de acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, sin que puedan presentarse o solicitar que se traigan a los autos en un momento posterior, con las salvedades que establece el art. 270 de la LEC, provocando su ausencia la inadmisión de la demanda ( art. 269 LEC ). Se exceptúan de la regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR