STS 157/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:961
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 157/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 46/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barcelona.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ezp

Nota:

REVISIONES núm.: 46/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 157/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia firme de fecha de 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario n.º 298/2014 contra Bankia, S.A.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte demandante la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfelf, en nombre y representación de Industrial Comenec, S.L. y de Nueva Marca, S.L

Han comparecido como partes demandadas: Cabo Blanco SL, representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichmann; D Inocencio , representado por el procurador D. José Noguera Chaparro (se allanó a la demanda); Bankia SA, representado por el procurador D. Miguel Montero Reiter.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interposición de la demanda.

  1. El procurador de los tribunales Sr. Montero Reiter, en representación de Bankia, SA., formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Cabo Blanco SL, y el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, dictó sentencia en los autos de juicio ordinario 298/2014.

SEGUNDO

Interposición de la demanda de revisión.

  1. - La procuradora de los tribunales D.ª Paloma Ortiz.Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de de la mercantil Industrial Comenec SL y de la sociedad Nueva Marca SL, formuló demanda de revisión de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2015 en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 298/2014. A5 contra Bankia SA, suplicando al Juzgado:

    [...] se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Barcelona, con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según convenga en el juicio correspondiente, y.

    Que se impongan las costas de este procedimiento a la parte adversa.»

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 6 de junio de 2017, en el sentido de interesar la admisión a trámite de la demanda de revisión.

  3. - La sala dictó auto el 5 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice:

    Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación de las mercantiles Industrial Comenec, S.L. y de Nueva Marca, S.L. contra la sentencia firme de fecha de 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario n.º 298/2014 contra Bankia, S.A.

    Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.»

  4. - La procuradora D.ª Gloria Messa Teichmann, en nombre y representación de Cabo Blanco SL, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado la desestimación de la demanda de revisión interpuesta, con imposición de costas, así como el recibimiento del pleito a prueba.

  5. - El procurador de los tribunales D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Inocencio , contestó a la demanda de revisión, allanándose a la misma.

  6. - El procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Bankia, S.A., contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando la misma e imponiendo a las actoras las costas de este proceso.

  7. - La procuradora de los tribunales D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfelf, en nombre y representación de Industrial Comenec, S.L. y de Nueva Marca, S.L., presentó escrito ante esta sala, solicitando la práctica de prueba documental anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293 LEC , consistente en la expedición de testimonio notarial parcial de escritura pública, y que se requiera a Bankia, SA, para la aportación de documento acreditativo de cumplimiento de requisitos legales respecto del contrato en cuenta corriente, objeto de autos.

  8. - Evacuado traslado, el procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Bankia, SA, presentó escrito solicitando la declaración como impertinente de las pruebas anticipadas propuestas de contrario.

  9. - La sala dictó auto el 1 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    Inadmitir la prueba anticipada propuesta por la procuradora doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Industrial Comenec, S.L. y Nueva Marca, S.L., consistente en prueba documental.

  10. - Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló el 6 de marzo de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes del presente litigio los siguientes:

  1. - La representación procesal de las mercantiles Industrial Comenec SL y Nueva Marca SL interpuso el 15 de mayo de 2017 demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 298/2014, al amparo del ordinal 1 º y 4º del art. 510 LEC .

  2. - La sentencia, cuya revisión se pretende, estimó íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Bankia SA en los siguientes términos:

    (i) Se condenaba a la mercantil CABO BLANCO S.L. a pagar a la actora la cantidad de 25.474.774,63 € más los intereses legales.

    (ii) Se declaraba la nulidad por inexistencia de causa y ser simulados los préstamos concertados y las hipotecas formalizadas por la mercantil CABO BLANCO S.L. en fecha 11 de abril de 2011 en garantía de la devolución de un préstamo de 2.132.053,87 € de principal a favor de la mercantil NUEVA MARCA S.L. y en fecha 19 de diciembre de 2012 en garantía de la devolución de un préstamo de 1.100.000 € de principal a favor de INDUSTRIAL COMENEC S.L. y que tiene por objeto la finca inscrita en el registro de la Propiedad 6 de Palma de Mallorca, tomo 3850, libro 507, folio 100, finca 27720, propiedad de la codemandada CABO BLANCO S.L .)

  3. - La entidad bancaria demandante BANKIA, fundaba su legitimación en que Caixa Laietana transmitió, mediante segregación, al Banco Financiero y de Ahorros S.A., los negocios bancarios, parabancarios y de cualquier naturaleza (entre los que se encontraba la póliza de crédito núm. NUM000 concedida por la Caixa d'Estalvis Laietana a la mercantil Boscasoli Dos S.A. del que era avalista la mercantil Cabo Blanco S.L.) y que el Banco Financiero y de Ahorros S.A., a su vez, transmitió a BANKIA el negocio financiero y bancario mediante escritura notarial de fecha 16/05/2012, pasando a ostentar la titularidad del crédito objeto de la demanda (crédito núm. NUM000 concedida por la Caixa d'Estalvis Laietana a la mercantil Boscasoli Dos S.A. del que era avalista la mercantil Cabo Blanco S.L.) y, por lo tanto, la legitimación para reclamar.

  4. - La demanda de revisión se fundamenta, como se ha citado, en los ordinales 1 º y 4º del art. 510 LEC , por haberse recuperado un documento nuevo y decisivo para obtener un fallo distinto y favorable a las mercantiles demandadas en el Juicio Ordinario 298/2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Barcelona, y por existencia de maquinación fraudulenta de la demandante BANKIA S.A., que carecía de legitimación activa para demandar en dicho procedimiento al no ser titular del crédito, dato que ocultó al juzgado y a las partes.

    Fundamentan tales alegaciones en el hecho de que en el Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona, se tramitan las Diligencias Previas 1603/2015 en cuya causa se dictó, con fecha 27/02/2017, providencia en la que se requería a BANKIA para que aportase a la causa penal varias actas del Consejo de Administración y los originales de la póliza de 6/04/2006 (por la que Caixa Laietana concedía el crédito a Boscasoli Dos S.L, de la que era fiadora la mercantil Cabo Blanco S.L.) y. sus sucesivas prórrogas, contestando la entidad bancaria BANKIA, en fecha 15/03/2017, que el crédito se encuentra traspasado a la SAREB (sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria) mediante contrato de fecha 21/12/2012, con efectos desde el 31/12/2012.

    Uno de los implicados en los procedimientos, Don Inocencio (que se ha allanado a esta demanda de Revisión), en fecha 29/03/2017, lo puso en conocimiento de las mercantiles INDUSTRIAL COMENEC S.L. y NUEVA MARCA S.L. y de la Administración Concursa! de la mercantil CABO BLANCO S.L., por lo que a raíz de tal información, se dieron cuenta de que a la fecha en que BANKIA interpuso la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Barcelona solicitando la nulidad los préstamos concertados y las hipotecas formalizadas por la mercantil CABO BLANCO S.L., ya no era la titular del crédito y por lo tanto carecía de legitimación activa para interponer la demanda, lo que ocultó al juzgado y a las partes, dando lugar a un caso de maquinación fraudulenta descubierta por la aparición del documento recobrado, desconocido para las partes, y conocido a esa fecha por haber sido presentado en el Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona.

  5. - La Sala dictó auto el 15 de julio de 2017 por el que se admitía a trámite la demanda, y se acordaba dar traslado de la misma a las demás partes para que la contestasen.

  6. - La representación procesal de D. Inocencio se allanó a la demanda de revisión.

  7. - Las representaciones procesales de la entidad bancaria Bankia SA y de la mercantil Cabo Blanco SL al contestar a la demanda afirman que el informe remitido por BANKIA al Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona en el que se afirmaba que la póliza del crédito había sido trasmitido por BÁNKIA a la SAREB, se hizo por error y a los pocos días se corrigió su error mediante comunicación al Juzgado. El crédito no ha salido de la disposición de BANKIA, por lo que es la actual acreedora de su importe.

    Tales asertos se prueban mediante la remisión en los presentes autos de Revisión, unidos a la contestación a la demanda, del escrito dirigido al Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona de fecha 25/04/2017 (días después de la remisión de la información errónea) en el que se afirma que la póliza no fue trasmitida a la SAREB en la cesión de activos contenida en el contrato de 21 de diciembre de 2012, permaneciendo en la cartera de activos de esta entidad, por lo que BÁNKIA es la acreedofa de la operación (Doc. 3). Este aserto se prueba por la certificación expedida por la propia SAREB de fecha 4/10/2017, en la que se expresa que la siguiente cuenta de crédito no ha sido objeto de traspaso a la SAREB por parte de BÁNKIA S.A., titular BOSCASOLI DOS S.A., cuenta de crédito NUM001 (Doc.5). Se adjunta también como prueba el acta notarial de fecha 23/10/2017, por la que se da fe de que entre los activos cedidos que constan relacionados en el anexo 2.3 del contrato de cesión protocolizado, transmitidos por Banco Financiero y de Ahorros S.A. NO FIGURA NINGUNO en el que conste como deudor la sociedad BOSCASOLI DOS S.A., distinto al crédito de 572.890,15 € otorgado en fecha 23/10/2008 con identificación NUM002 y que por lo tanto es distinto del discutido, como se pone de manifiesto por la escritura notarial de fecha 29/10/2013, en la que se fija el saldo final de la cuenta de crédito NUM001 , en la cantidad de 25.474.774,63 € (Doc. 6).

    Por su parte la representación procesal de la mercantil CABO BLANCO S.L., que está ahora en situación de concurso en fase de liquidación (Administración Concursal) expresa, en su contestación a la demanda, que ha quedado plenamente acreditado de que la titular del crédito es BANKIA como se ha puesto de manifiesto por la documental aportada por la entidad bancaria y porque así ha quedado acreditado en numerosas ocasiones ante la Administración Concursal de Cabo Blanco S.L. que es avalista de la referida póliza, siendo múltiples las ocasiones en las que las demandantes han tratado de eliminar o desvirtuar el referido crédito, habiendo resuelto sobre dichos extremos en varias ocasiones el Juzgado Mercantil n° 3 de Barcelona y la AP de Barcelona, en el Incidente Concursal 210/2017.

  8. - No obstante la documentación aportada, las demandantes alegan sospechas de que la entidad Bankia fuese la titular de la póliza de crédito al tiempo de interponer la demanda que dio lugar a la sentencia cuya decisión se pretende.

  9. - El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión.

  10. - La representación de las de las demandantes solicitó, una vez señalada la vista, prueba documental anticipada en los términos que consta en los autos, a lo que se opuso la representación de Bankia aportando documental a tal fin, que consta en autos, y añadiendo, respecto a la II, que queda fuera del alcance de lo que es objeto del recurso de revisión.

    La sala acordó por auto de 1 de marzo de 2018 inadmitir la prueba propuesta como documental anticipada habida cuenta de que la documentación sobre la legitimación estuvo, al interponer la demanda de revisión, a su disposición o pudo disponer de ella.

    Contra esta decisión se interpone en el acto de la vista recurso de reposición al que se ofrece respuesta en esta sentencia.

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado en muchas ocasiones (SSTS 19 de noviembre de 2004 , 21 de octubre de 2006 , 3 de mayo de 2007 , 27 de enero de 2009 y 261/2014 , de 20 de mayo, entre otras) que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

El primer motivo de revisión invocado es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC : « si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ». La jurisprudencia, al interpretar este precepto, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende.

La sala pone el acento en el segundo de los requisitos. La STS de 8 de febrero de 2011 dice que «para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme por la causa contenida en el art. 510.1 de la LEC se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó».

No cabe duda que si se aceptase la tesis de los demandantes el fallo de la sentencia hubiese sido diferente, en el sentido de estimarse la falta de legitimación activa de la entidad actora.

Ahora bien, si se parte de la interpretación restrictiva a que se ha hecho mención, la diferencia del fallo para las demandantes es solo aparente, pues la trascendencia del documento no radica en que hubiesen podido acreditar hechos sobre los que fundan su oposición a la simulación, sino en haber podido excepcionar la falta de legitimación activa de la actora, y ello , de ser cierto, a quien perjudicaría seriamente sería a Sareb por haber ejercitado Bankia una acción con fundamento en un activo que se le había traspasado.

Sin embargo, ese peligro ha quedado conjurado desde el punto y hora en que Sareb, según consta probado, reconoce que el activo en cuestión no se le traspasó, por lo que la decisión desfavorable para los demandantes de la sentencia objeto de revisión no variaría, pues no acreditan, en el hipotético supuesto de existir el traspaso del activo, que pudiesen oponer a Sareb excepciones personales diferentes a las que opusieron a Bankia.

Por tanto, todo el esfuerzo de las demandantes en acreditar la existencia del traspaso del activo pierde su carácter decisivo y relevante si la hipotética titular del crédito, en atención al supuesto traspaso, niega su existencia, esto es, Sareb, e incluso en no acreditar excepciones oponibles a ésta distintas de las opuestas a Bankia.

CUARTO

La demanda de revisión invoca también el motivo 4º del art. 510 LEC ,en concreto el haberse ganado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta de la demandante en el proceso del que tiene causa la revisión, quien en todo momento ocultó el verdadero dueño del crédito demandado.

Como hemos recordado en otras ocasiones ( STS 556/2017, de 25 de octubre ) la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» ( SSTS 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por la SSTS 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre ).

Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no puede estimarse el motivo de revisión.

El documento en que se fundamenta ésta fue conocido por los demandantes merced a lo informado, precisamente por Bankia, en diligencias penales, pero a los pocos días informó de que lo comunicado obedecía a un error y que el crédito reclamado no había sido traspasado a Sareb.

Se podría pensar en una rectificación fraudulenta, pero, sin embargo, según lo probado, Sareb confimó la inexistencia del traspaso, con lo que la maquinación pierde su sentido, ya que, de existir, quien sufriría las consecuencias, según lo expuesto, sería Sareb en vez de las demandantes: con lo que no cabría hablar de una indefensión sustancial y relevante de éstas.

A través de las diligencias penales tuvieron conocimiento las demandantes de la alegada falta de legitimación activa de Bankia por haber traspasado el crédito a Sareb, pero ocultan que, por el mismo medio que conocieron ese hecho, tuvieron que conocer la rectificación casi inmediata de Bankia en el sentido de no haber tenido lugar ese traspaso.

Consecuencia de lo anterior es que la maquinación es más aparente en las demandantes de revisión, presentando la demanda de ésta, que de la actora en el pleito cuya sentencia pretenden que se rescinda, esto es Bankia, pues el hecho que justifica la revisión fue rápidamente desmentido por ésta, y lo ocultan.

De lo anterior también se infiere que las demandantes tenían conocimiento de ello al tiempo de presentación de la presente demanda y no a causa de la contestación a ésta por parte de Bankia, con lo que la documental propuesta para el acto de la vista es extemporánea y su desestimación no les causa indefensión pues eran conocedoras de su existencia y pudieron aportarla con la demanda de revisión o, en su caso, citarla si es que no la podían obtener ( art. 265 LEC ).

Si no lo hicieron fue para ocultar un dato esencial y clave para la decisión del pleito de revisión.

QUINTO

Con lo anteriormente razonado decaen las pretensiones de las demandantes planteadas en el acto de la vista y desestimadas por la sala, debiéndose insistir que la sentencia cuya rescisión se pretende lo sería en el único extremo que afecta a las demandantes, esto es, en la declaración de nulidad por inexistencia de causa y ser simulados los préstamos concertados con garantía hipotecaria entre aquellas y la mercantil Cabo Blanco SL.

No cabe prejudicialidad penal, pues, como se ha expuesto, la demanda de revisión se interpone con fundamento en lo que consta en las diligencias penales a que se ha hecho mención y, sin embargo, al formular la demanda no se hizo solicitud alguna a tal fin, con independencia de que no se razona la trascendencia relevante de tales diligencias en las simulaciones contractuales declarados en la sentencia objeto de revisión.

No cabe admitir, según lo ya resuelto la documental propuesta fuera de los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia admite como «uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario». Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art. 265.3 LEC que queda como sigue: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda».

Por tanto si se cumplen tales condiciones podía aportarse prueba documental a la vista, pero ya se ha razonado que los alegatos que contiene la contestación a la demanda no eran sorpresivos para las partes demandantes que ocultaron el dato de la nueva comunicación de Bankia en las diligencias previas, deshaciendo el error en que incurrió en la precedente.

La desestimación del interrogatorio del representante legal de Bankia obedece a lo innecesario de la misma, por cuanto los argumentos de la entidad se encuentran suficientemente expuestos en las alegaciones de sus escritos y documental en la que las apoyan.

El interrogatorio del representante de Sareb, que propone en el acto de la vista la defensa del Sr. Inocencio , no se estima, pues, tras ser interpelada la defensa por la sala sobre el contenido del interrogatorio quedó claro que era sobre algo que quedaba fuera del alcance del objeto de la demanda de revisión, dado el carácter extraordinario de ésta.

En concreto versaba sobre cumplimiento de normativa comunitaria y nacional y, además, a instancia de quien ni siquiera era parte demandante de la revisión sino aparente coadyuvante de las partes demandantes y sin intervención en los contratos declarados simulados en la sentencia que se pretende rescindir. Es relevante que ni siquiera es perjudicado en el fallo de la sentencia cuya rescisión se pretende.

Por todo expuesto, y al amparo del art. 24 CE , no se aprecia que la desestimación de las anteriores pretensiones provoque efectiva indefensión en quienes las formulan, y tampoco infrinjían la legislación ordinaria procesal.

SEXTO

En atención a lo razonado procede desestimar la demanda de revisión, con condena en costas a las partes demandantes y pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Industrial Comenec, S.L. y de Nueva Marca, S.L, contra la sentencia firme de fecha de 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario n.º 298/2014 contra Bankia, S.A.

  2. - Condenar a las partes demandantes a las costas del procedimiento y a lla pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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