STS 708/1994, 5 de Julio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2464/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución708/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de REVISION contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca, de fecha dieciocho de febrero de 1991, recaída en autos de juicio de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 1279/90, cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la entidad mercantil HOTELES PALMA NOVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, y asistida del Letrado D. Tomás Ques Cañellas; en el que es parte recurrida LEASING TURÍSTICO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Castro Rodríguez., y asistida del Letrado D. Juan Buades Felin.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pedro Bauza Miro, en nombre y representación de Leasing Turístico, S.A., formuló demanda de desahucio por falta de pago, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Palma de Mallorca, contra Hoteles Palma Nova, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de la Industria destinada a Hotel denominada (COMODORO) y sito en Cala Blanca, Magalluf, Calviá mencionada, condenando a la entidad demandada a desocuparla, apercibiéndole de lanzamiento sino la verificase en plazo legal. Todo ello con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por providencia de fecha tres de diciembre de 1990, fueron convocadas las partes para el juicio verbal, compareciendo la parte demandante pero no la demandada, por lo que se volvió a citar con el apercibimiento correspondiente, sin que tampoco hubiera comparecido.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LEASING TURÍSTICO, S.A., contra HOTELES PALMA NOVA, S.A. debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por falta de pago de industria, sita en Cala Blanca, Magalluf, Calvia, apercibiendo de lanzamiento a la parte demandada si no lo desaloja dentro del plazo legal de 15 días, salvo que pague o consigne la renta que hubiere venido abonando a la iniciación del litigio, en cuyo caso dicho plazo se ampliará a dos meses, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas de este litigio".

CUARTO

El Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en representación de HOTELES PALMA NOVA, S.A., formalizó recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha 18 de febrero de 1991, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro del depósito constituido.

QUINTO

Emplazada la entidad demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mª Teresa Castro Rodríguez en la representación de LEASING TURÍSTICO, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que:

  1. se declarase la improcedencia del recurso desestimándolo íntegramente.

  2. Se condenase a la entidad recurrente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus consecuencias. C) Se impusieran las costas a la recurrente.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que se declarase improcedente la revisión en atención a las consideraciones que exponía y que se dan por reproducidas.

SEPTIMO

Admitido el recurso, no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de junio del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda inicial del presente recurso de revisión, interpuesta por Hoteles Palma Nova, S.A. se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca en juicio de desahucio por falta de pago, invocándose como motivo o causa de revisión la comprendida en el número 4º del art.1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Presentada la demanda de desahucio en 16 de noviembre de 1990, no pudo llevarse a efecto la citación de la sociedad demandada recurrente en revisión convocándola a juicio verbal por encontrarse cerrado y no encontrarse en él persona alguna, el hotel objeto del contrato y en el que la sociedad demandada tenía establecido su domicilio social, por lo que, a instancia de la actora, se procedió a su citación en los estrados del Juzgado; frente a ello se alega en la demanda de revisión que "la entidad demandante conocía perfectamente el paradero del DIRECCION001del Hotel y DIRECCION000de la entidad arrendataria, D. Jose Manuel, por haber mantenido numerosas entrevistas y conversaciones con éste, así como por haber comparecido dicho representante en diversas actuaciones judiciales entre las partes litigantes"; alegándose igualmente que el día antes de que se solicitase la citación en estrados de Hoteles Palma Nova, S.A. su representante legal compareció a la práctica de la prueba de confesión judicial en los autos de juicio ejecutivo seguidos a instancia Leasing Turístico,S.A.

Las manifestaciones que en relación con el señor Jose Manuely la intervención que se le atribuye en las relaciones entre ambas sociedades, abonan la conclusión a que llega el Ministerio Fiscal en su informe sobre la extemporaneidad en la presentación de la demanda de revisión ya que tales manifestaciones unidas a la espontánea presencia de aquél en el hotel en el mismo momento del acto de lanzamiento, sin que conste citación alguna en tal sentido, cuando en el Hotel no se desarrollaba actividad alguna, permiten presumir que la sociedad recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de desahucio con anterioridad al cuatro de junio de 1991, fecha que en la demanda se da como día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art.1798 de la Ley de Enjuiciamiento

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, no consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiéndose comprender bajo el "término de "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 6 noviembre de 1990, 7 de mayo de 1991 y 6 de octubre de 1993).

La doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo de revisión alegado ya que ni consta acreditado que el señor Jose Manuelfuera representante o DIRECCION000de la recurrente y que la sociedad arrendadora conociera su condición de tal así como su domicilio, estando acreditado, por el contrario, que no había persona alguna en el inmueble que estuviera encargada de su cuidado; en cuanto a la persona que absolvió posiciones como representante legal de Hoteles Palma Nova, S.A. en otro juicio seguido entre las mismas partes, es de tener en cuenta que tal diligencia se practicó en Juzgado distinto del que dictó la sentencia cuya revisión se pide, que esa persona no compareció en virtud de citación judicial sino que se le recibió confesión al hallarse en los estrados del Juzgado y sin que conste que el mismo tuviera en España domicilio alguno distinto del de la sociedad que representaba en el que pudiera haber sido citado pues manifiesta ser vecino de una ciudad de Suecia, ostentar pasaporte de esa nacionalidad y comparece en virtud de poder otorgado ante fedatario de aquel país. Por todo ello, no es de apreciar en la recurrida Leasing Turístico, S.A. actuación alguna tendente a impedir que Hoteles Palma Nova, S.A. tuviera conocimiento de la demanda de desahucio por falta de pago promovida contra ella; en consecuencia, procede la desestimación de la demanda de revisión formulada.

Tercero

De conformidad con el art.1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador señor Martínez de Lecea en nombre y representación de Hoteles Palma Nova, S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno en autos de juicio de desahucio por falta de pago seguidos con el número 1279 de 1990.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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