STS 430/1996, 22 de Mayo de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2862/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución430/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

actuaciones, pues no produce indefensión, porque la recusación del Magistrado interviniente ni siquiera insinúa el motivo que fuere posible por concurrir alguna de las causas legales. Se trata pues de un mero motivo dilatorio que ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- El motivo segundo se apoya en el número 5º del artículo 1692, por infracción de la doctrina de esta Sala, según la cual la valoración de la prueba practicada corresponde al Juez de Primera Instancia. A continuación se ocupa el recurrente de comparar la valoración de las pruebas, hecha por el Juzgado y luego por el Tribunal de Apelación y hasta cita una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

El motivo no puede prosperar, porque no cita ni una sentencia en que este Tribunal mantenga tan singular criterio; cita imposible, puesto que ni ocasionalmente se ha mantenido. Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesaria su cita, que a los tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas y no a la casación que no tiene el carácter de instancia, sino de recurso extraordinario. En consecuencia, lo que esta Sala predica de la instancia primera y de apelación o segunda instancia, no puede sostenerse solo respecto a la primera. La Audiencia en apelación actúa con la plena cognición del asunto, en la medida en que no haya sido consentida la sentencia de primera instancia por los litigantes, y por ello puede valorar de nuevo las pruebas practicadas y lograr su convicción coincidente o discrepante con el Juez de Primera Instancia.

TERCERO.- El tercer motivo se plantea por el cauce del número 4º del artículo 1692, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala de instancia, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

A continuación, sorprende que quien como el recurrente sostiene en el motivo anterior, que la Audiencia no podría valorar de nuevo las pruebas, porque ello es función del Juez de Primera Instancia, olvida tan singular teoría y convierte un motivo apoyado en el número 4º en un intento vano de que este Tribunal valore de nuevo las pruebas y sustituya el criterio de la Audiencia, objetivo e imparcial por el subjetivo de la propia parte.

Cita como documentos los ya valorados por la Audiencia (así el contrato de traspaso), ignorando que los tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sólo permiten en casación que se denuncie infracción de norma interpretativa, pero con cita expresa del precepto legal infringido y por el cauce del número 5º del artículo 1692.

Analiza y afirma que la sociedad no existió, que la contraparte no ha aportado prueba alguna respecto a pagos como socio del negocio; se refiere a declaraciones, incluso, del Letrado actuante en el traspaso del negocio, a los defectos de redacción del referido contrato y hasta a declaraciones del testigo.

Tamaña infracción de los cauces procesales de la casación, según los cuales no cabe un motivo apoyado en el derogado número 4º del artículo 1692, mas que con la cita expresa del error padecido y del texto concreto de un documento obrante en autos, cuya sola lectura lo ponga de manifiesto, no puede merecer más que la desestimación del motivo (vid. STS. 17 de marzo de 1995, 13 de marzo de 1995, 18 de febrero de 1994 y 16 de julio de 1991).

CUARTO.- El motivo cuarto, por el número 5º del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1232 del Código Civil, sobre apreciación de la prueba de confesión, por haber omitido valorar las contestaciones dadas en juicio por D. Imanola instancias de la parte actora.

El motivo es igualmente rechazable por plantearse contrariando el criterio constante y uniforme del Tribunal Supremo, según el cual la prueba de confesión corresponde valorarla al Tribunal de Instancia; no puede desconocer que forma un todo del que no pueden aislarse respuestas; que no es una prueba que tenga rango superior a las demás, y que apreciada junto con todas ellas, no puede en casación destruir por si sola todas las deducciones de la Sala de instancia (STS. 6 de julio de 1993 y 27 de marzo de 1991).

QUINTO.- El motivo quinto al amparo del número 5º del artículo 1692, sostiene que hubo infracción de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el párrafo segundo del artículo 1281, 1282, 1283 y concordantes.

A continuación, afirma que del conjunto de la prueba practicada (acude ahora el recurrente a la valoración conjunta, según su personal criterio) se desprende invariablemente que no hubo sociedad, pues hubo un solo titular del negocio, y para apoyar su aserto vuelve a analizar las pruebas practicadas.

De todo ello, se desprende, que difícilmente se puede violar normas interpretativas en un contrato de sociedad civil de hecho, sin precisar cuales eran sus normas rectoras. Si lo perseguido es negar la existencia del vínculo societario, debe recordarse que a los Tribunales de instancia les corresponde declarar los hechos y que un hecho es la existencia del contrato, y este hecho no ha sido combatido con éxito.

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario y ello no es posible acreditarlo a través de una nueva valoración de las pruebas, que repetimos, está vedada en casación. Por todo ello, decae el motivo y también el último de los planteados en los que haciendo supuesto de la cuestión, negando la existencia de la sociedad, sostiene que se aplicaron indebidamente sus preceptos reguladores, contenidos en los artículo 1665, 1675, 1678 y 1689 del Código Civil y 116, 127 y 221 del Código de Comercio; y hasta vuelve una vez más a analizar las pruebas practicadas en la instancia, para sentar los hechos a su tesis acomodados.

SEXTO.- Las costas se imponen a la recurrente por imperativo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, con fecha 23 de julio de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha capital, sobre nulidad de contratos de compraventa de acciones, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en el que es recurrido D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. María Felisa López Sánchez y asistido del Letrado D. Manuel Boix Reig.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Palop Folgado, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Rosendo, los cónyuges D. Alfredoy Dña. Rocío, y contra D. Lucio, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda: 1. Declare la nulidad de las escrituras acompañadas a esta demanda bajo números dos y cinco de documentos, otorgadas el día 30 de noviembre de 1988, ante el Notario de Valencia D. Manuel Angel Rueda Pérez bajo número 2.969 de protocolo y la otorgada ante el Notario de valencia D. José Antonio Leonarte Berga el día 26 de Enero de 1989 bajo número 296 de protocolo, y por consiguiente carentes de validez y de eficacia jurídica. 2. Declarar que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad las partes deben restituirse las prestaciones efectuadas, que deberán determinarse en trámite de ejecución de sentencia, salvo que resulten acreditadas en el periodo probatorio, en cuyo supuesto deberá proclamarse en el Fallo. 3. Declare nulo y carente de eficacia alguna el documento privado de fecha 26 de enero de 1989, acompañado a la demanda bajo número seis de documentos, y por consiguiente nulas también las prestaciones y obligaciones que se contienen en dicho documento privado, suscrito entre D. Alfredo, D. Carlos Antonioy D. Lucio. 4. Condene a los demandados al pago de las costas.

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, D. Lucio, se allanó a la demanda.

Por la Procuradora Dña. Teresa Sancho Gómez, en nombre y representación de D. Alfredo, se presentó escrito contestando a la demanda excepcionando previamente falta de competencia del Juzgado que conoce de los autos
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