SAP Ávila 206/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:280
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00206/2018

Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2Tfno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

N.I.G. 05019 41 1 2017 0002492 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procediminto de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 206/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 790/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 204/2018, entre partes, de una como recurrente D. Amador, representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO, dirigido por el Letrado D. CÉSAR MUÑOZ GARRIDO, y de otra, igualmente como recurrente, la mercantil CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. MARIANO MUÑIZ SÁNCHEZ y defendida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D. Amador, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario en los extremos referidos en el apartado A) del suplico de la demanda; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar la referida condición general de la contratación en los aspectos indicados del contrato de préstamo hipotecario; y, en consecuencia, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a reintregar a la parte actora la suma correspondiente a todos los gastos de naturaleza no fiscal, liquidable conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado 1, más los intereses legales en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Sexto; sin pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes recurso de apelación, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Amador se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando, en primer lugar, que la estimación de la demanda inicial debe ser considerada íntegra y no parcial, con las consecuencias que ello depare en relación a la condena en costas de la primera instancia, habida cuenta de que el Juzgador de instancia únicamente excluyó de la pretensión deducida la condena al pago de la entidad bancaria del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que lo interesado fue la declaración de nulidad de la denominada cláusula de gastos, pretensión que fue acogida íntegramente; igualmente impugna la fijación de la cuantía del procedimiento en la correspondiente al importe de los gastos cuya devolución se reclamaban, postulando que debe ser considerada como indeterminada.

Por su parte, la representación procesal de Caixabank S.A. denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita por cuanto, centrando la reclamación actorial las consecuencias de la declaración de nulidad de la denominada cláusula de gastos en la devolución de los relativos a notaria, registro y gestoría, resulta que aquella declara la nulidad de la referida condición general, condenando a la devolución de la suma correspondiente a todos los gastos de naturaleza no fiscal, entre los que habrían de incluirse los correspondientes a la tasación del bien inmueble hipotecado que no fueron reclamados en la demanda rectora; igualmente impugna la atribución en exclusiva a la entidad bancaria de los gastos referidos.

SEGUNDO

Para una mayor claridad de la presente resolución, se abordarán ambos recursos por separado, comenzando por el articulado por la entidad bancaria.

Respecto la atribución en exclusiva a la recurrente de los gastos de notaría y registro, por cuanto entiende que se trata de gastos realizados en beneficio de ambos contratantes y, en consecuencia, deben ser sufragados por mitad, en primer lugar debe estarse al razonamiento contenido en la sentencia de instancia, con referencia a la doctrina establecida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2.015. Pero viniendo en ahondar en lo dicho debe ponderarse que el préstamo, para su perfeccionamiento, no requiere de forma solemne, sí en cambio la hipoteca, para cuya eficacia es, además, necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad ( Art. 145 LH).

De otro lado, las hipotecas voluntarias pueden clasificarse en convencionales y unilaterales ( Art 138 LH) según su constitución sea fruto de la convención entre el garante titular del bien hipotecado y el garantido y unilaterales en las que la hipoteca se constituye unilateralmente por quien tiene libre disposición del bien, que procederá a su inscripción y cuya eficacia se hace depender de la posterior declaración de aceptación de la persona a cuyo favor se establece y la inscripción de dicha declaración en el Registro mediante nota marginal ( Art. 141 LH).

La distinción es relevante y viene al caso porque se sostiene que el otorgamiento de la escritura y su inscripción es en beneficio e interés de ambas partes, cuando lo cierto es que la constitución de la hipoteca aparece convenida con el prestamista como condición para el otorgamiento del préstamo y, por tanto, en su exclusivo interés, pues de no mediar esa garantía, el otorgamiento de la escritura pública, su gasto y el de la inscripción

no sería ineludible. Todo ello lleva a la Sala a concluir que tales gastos se realizan en exclusivo interés del prestamista y, por ende, debe soportarlos, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a los gastos de tramitación de la escritura de constitución de hipoteca ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos, por entender que si el obligado tributario es el prestatario, no resulta abusivo que asuma los gastos para cumplimentar aquella obligación tributaria, el motivo decae a la luz de ordinal anterior, habida cuenta de la conclusión que se alcanza en el mismo. A mayor abundamiento, el cumplimiento de tales gestiones redunda, como se señalaba en el ordinal tercero, exclusivamente en favor del prestamista, debiendo correr con el menoscabo económico que ello represente, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

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