STSJ Castilla y León 520/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:4865
Número de Recurso437/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución520/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00520/2010

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Presidente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

SENTENCIA

Sentencia Nº: 520/2010

Fecha Sentencia: 21/09/2010

RECURSO DE SUPLICACION

Recurso Nº: 437/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

Escrito por: MJC

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 437/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 520/2010 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 437/2010 interpuesto por DON Epifanio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 56/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSALZAGA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Epifanio contra TRANSALZAGA, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa TRANSALZAGA S.L. a que abone al actor la cantidad de 7.623,42 # por los conceptos expresados en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Epifanio viene prestando servicios para la empresa TRANSALZAGA S.L., con una antigüedad de 18 de agosto de 1.992, ostentando la categoría profesional de Conductor Mecánico y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.191,11. SEGUNDO.- Ambas partes pactaron el percibo para el año 2.009 de la cantidad de 0,078 # por cada kilómetro, de la cantidad de 6,01 # por cada carga/descarga y 54,09 # por cada día festivo trabajado. TERCERO.- Durante los meses de julio a octubre de 2.009 el actor ha realizado los kilómetros, cargas y descargas y ha trabajado los días festivos que indica en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- El demandante reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 11.001,60 # por los conceptos y cuantías que indica en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, salvo la cantidad de 881,57 # en concepto de dietas correspondientes al mes de noviembre de 2.009. QUINTO.- La empresa demandada ha abonado al actor mediante transferencia las cantidades de 151 # en concepto de dietas del mes de junio de 2.009, 1.175,35 # en concepto de paga extraordinaria de junio de 2.009, 1500 # y 700 # en concepto de pagos a cuenta de los salarios y dietas adeudados de junio a noviembre de 2.009. SEXTO.- En fecha 19 de enero de 2.010 se presentó papeleta de conciliación por DON Epifanio contra la empresa TRANSALAZAGA S.L., en reclamación de la cantidad de 3.905,47 # en concepto de dietas de diciembre de

2.009, bolsa de vacaciones, extra de Navidad y nómina de diciembre de 2.009 y liquidación de contrato, habiéndose celebrado acto de conciliación ante la UMAC en fecha 28 de enero de 2.010 por el que la empresa demandada reconoció adeudar dicho importe al actor, comprometiéndose a abonarlo en 4 plazos los días 20 de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, siendo el primer plazo de 905,47 # y los tres restantes de 1.000 # cada uno de ellos, habiendo ingresado TRANSALZAGA S.L. dichos importes correspondientes a los tres primeros plazos. SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Transalzaga S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cinco motivos de recurso; comenzando, por razones de índole procesal, por el motivo quinto, en el mismo, con amparo en el Art. 191

  1. LPL se denuncia vulneración de derechos que han causado indefensión, concretado en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

    Al respecto, con carácter general, como recoge la Sala Social TSJ Andalucía, S. 22-1-2008 : " Respecto del juicio de hecho y de su justificación, sí se plantean problemas respecto al control que se puede ejercitar en los recursos devolutivos. La Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ( RCL 1990\922, 1049 ) (la actual no modifica en nada a la anterior) había introducido una importante novedad respecto de las anteriores leyes de procedimiento. Si el Art. 89.1 de la LPL de 1980 ( RCL 1980\1719 ) establecía que apreciando los elementos de convicción la sentencia debía declarar expresamente los hechos que estime probados, ahora el Art. 97.2 añade a lo anterior la necesidad de recoger en los fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

    Lo anterior supone que la Ley exige al órgano a quo que motive el juicio de hecho, lo que implica que exponga los hechos que declare probados, pero además que justifique la obtención de los mismos.

    Pero como quiera que las precisiones legales, determinación de los hechos probados, junto con los razonamientos que llevan a los mismos, son expresiones necesarias pero no suficientes, creemos que es conveniente analizar su significado y ponerlas en relación con la valoración racional de la prueba.

    Tanto los hechos probados como los razonamientos que llevan al juez a los mismos, sólo se pueden impugnar en vía de recurso de suplicación con arreglo al Art. 191.a) o b) de la LPL ( RCL 1995\1144, 1563 ) . Debe instarse su revisión con apoyo en pruebas documentales o periciales.

    El proceso laboral sigue un sistema de valoración mixto. Así, determinados medios de prueba se encuentran sometidos al sistema de valoración legal, es decir que la valoración viene establecida en la ley y se impone al juzgador, con independencia de la valoración subjetiva del juez. Mientras que la mayoría de los medios de prueba se encuentran sometidos al sistema de valoración libre, es decir, que es el juzgador quien, libremente, forma su convicción, y en función de ella determina los hechos probados. Al primer sistema pertenece la confesión en juicio y la prueba documental. Al segundo pertenecen el resto de los medios de prueba, es decir, la pericial, testifical y reconocimiento judicial, de los que se suele decir que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, o lo que es lo mismo del criterio racional. Con la LEC/2000 ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), el sistema de valoración no varía. Esto significa que el juez, para culminar el juicio de hecho, debe valorar las pruebas en función de ambos sistemas. En el caso de la prueba legal, la influencia de la oralidad e inmediación es relativa. En este caso, el juez, de lo declarado por el confesante y de los documentos públicos o privados reconocidos, debe someterse a las máximas de experiencia previstas en la ley, y no a sí el confesante declara dubitativamente o con firmeza, etc., aspectos que se dice que pone de relieve la oralidad e inmediación.

    Respecto del sistema de valoración libre, tienen relevancia los principios de oralidad e inmediación, ya que obligan al juez a presenciar directamente el desarrollo del procedimiento probatorio. Respecto a la prueba de testigos, documentos privados, peritos y reconocimiento judicial, el juez debe interpretarlas y valorarlas conforme a las reglas del criterio humano o de la sana crítica. Esto no es otra cosa que aplicar máximas de la experiencia que forman parte del acervo cultural y científico. Aquí sí tienen relevancia los gestos, la forma de declarar, la firmeza, etc., de los testigos y peritos que son percibidos directamente por el juez. Lo mismo habría que decir del reconocimiento de objetos y personas que puede realizar el juez. En todos estos casos la interpretación y valoración de las distintas fuentes de prueba es fruto de la actividad de las partes, y también de las percepciones que recibe directamente el juez. Ahora bien, en el marco de las pruebas sometidas a la libre valoración, lo percibido y oído tiene enorme relevancia respecto a testigos, peritos y reconocimiento judicial, pero no en todas las demás. Y además hay que situar en sus justos términos la importancia de dichos principios en relación con el resultado final de la prueba. No se puede magnificar el papel que juegan en el procedimiento probatorio, puesto que la verdad que se pueda obtener de la declaración de un testigo o de un informe médico (pericial) no depende sólo de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR