STSJ Galicia 1085/2009, 27 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:742 |
Número de Recurso | 457/2009 |
Número de Resolución | 1085/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000457 /2009 interpuesto por Eulalio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Eulalio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado IMPROHOTEL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000067 /2005 sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Eulalio , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "IMPROTEL S.L." encuadrada en el sector de hostelería, desde el 13-10-2000, hasta el 22-6-2004, en que fue despedido, percibiendo un salario mensual de 901,97.-€, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Desde el 1 de Mayo del 2003, su puesto de trabajo era el de conserje, con horario nocturno de 11,30 a 7,30.-horas de domingo a viernes descansando desde las 7,30.-horas del viernes a las 23,30 horas del domingo./
En reclamación de horas extraordinarias el actorpresentó papeleta de conciliación ante la UPMAC el 7-1-2005, celebrándose el acto sin avenencia el 20-1-2005. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 31-1-2005 .
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D, Eulalio contra la empresa IMPRHOTEL S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de horas extras, interpuesta contra la empresa IMPRHOTEL S.L. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas. Frente a esta decisión interpone recurso la parte actora, articulando un primer motivo de Suplicación, al amparo del de artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del hecho probado primero , para que se suprima del mismo la expresión "descansando desde las 7.30 horas del viernes hasta las 23.30 horas del domingo", dejando inalterado el resto del hecho probado.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , que justifiquen la supresión que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental y testifical practicada en juicio alcanzó la conclusión sobre el horario de trabajo que venía realizando el trabajador demandante, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
En sede jurídica, la parte recurrente articula tres motivos de Suplicación, cuyo orden debe ser alterado, por cuanto en el tercero de los motivos efectúa una denuncia jurídica que de prosperar supondría la nulidad de actuaciones. En este tercer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 del referido texto legal, regulador de los requisitos formales de la sentencia, con cita de las SSTS de 25-6-81 y 25-2-97 , censura la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado de instancia, alegando que en los hechos probados de la sentencia solo deben figurar los que resulten de la prueba practicada, con exclusión de aquellos que no son tales, sino frases o expresiones que suponen anticipar el fallo.
Este motivo tampoco puede prosperar. El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 1988\81 ), señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 1990\7929 ]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento...
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