SAN, 23 de Abril de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1859
Número de Recurso375/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo num. 375/05 que ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido AGRUPACION DE AGENTES Y SERVICIOS

OFICIALES CITROEN DE CATALUÑA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de junio de 2005, relativa a

archivo de denuncia por conductas prohibidas y la cuantía del presente recurso indeterminada;

siendo codemandado AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora

Sra. Zulueta Luschinger. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 13 de julio de 2005. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y "a tal efecto declare que el criterio establecido por la empresa denunciada en el contrato-tipo de servicio oficial de la red en España consistente en obligar a la red oficial de servicios oficiales a constituirse en sociedad con capital por acciones o participaciones no se ajusta a derecho y es contrario a las prescripciones del Reglamento de la Comisión Europea 1400 de 31 de julio (anexo del contrato tipo, cuarto párrafo relativo a los criterios para las empresas y sus directivos); decretando la nulidad de la referida cláusula contractual".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada contestó igualmente a la demanda mediante escrito de 15 de marzo de 2006 en el cual recogió los fundamentos de hecho y derecho que estimó de rigor solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de abril de 2.007 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 23 de junio de 2005 en el Expediente 616/2004 (2487 del SDC) resolviendo el recurso interpuesto por AGRUPACION DE AGENTES Y SERVICIOS OFICIALES CITROEN DE CATALUÑA (hoy actora) contra acuerdo de la Directora General de Defensa de la Competencia de 10 de junio de 2004 que archivaba las actuaciones seguidas por su denuncia contra AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A. hoy codemandada por alegada comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia consistente en la imposición de una obligación a la red oficial de servicios oficiales a constituirse en sociedad con capital por acciones o participaciones.

El TDC resolvió desestimar el recurso

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: 1º vulneración del derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución ; 2º errónea calificación del requisito societario como criterio de carácter cualitativo: la inexistente conexidad de dicho requisito con la regulación del nuevo Reglamento comunitario; 3º la necesaria aplicación uniforme del Reglamento 1400/2002 de 31 de julio, en todo el territorio de la Unión Europea.

El Abogado del Estado alega que la codemandada posee una cuota de mercado (en el mercado español) del 11 por 100, estando por tanto dentro del umbral que el artículo 3.1 del Reglamento 1400/2002 establece para el sistema de distribución selectiva cuantitativa lo que a su vez permite al fabricante elegir libremente a los miembros de su red, con independencia de que cumplan o no los criterios cualitativos. Extrae la consecuencia de que aunque el requisito litigioso no cumpliera los requisitos que para los criterios cualitativos se exigen, el Reglamento permite que por debajo del 30 por ciento de cuota puedan rechazar los talleres que estime oportuno.

La codemanda alega por su parte la conformidad a derecho de la resolución impugnada, porque a su juicio, en primer lugar, el requisito de asumir una forma societaria con división del capital social en acciones o participaciones con obligación de presentación de cuentas se aplica de manera igual a situaciones idénticas en el mercado de referencia que es el español; razona como a su juicio el TDC ha respondido sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada por la recurrente, y sobre la aplicación del Reglamento 1400/2000 sostiene que la noción de "mercado geográfico" utilizada por el TDC es correcta. Concluyendo que no ha existido infracción de la LDC.

TERCERO

El exámen de los motivos de impugnación alegados requiere en primer lugar recordar cual es el tenor literal de la cláusula que se encuentra en el origen de la denuncia: en el anexo del contrato tipo, cuarto párrafo relativo a los criterios de selección del Servicio oficial Citroen para las empresas y sus directivos, aparece "Constituir una sociedad por acciones o...

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