ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5867/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: BOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5867/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 143/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 920/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado de oficio la procuradora D.ª Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de D.ª Micaela, como parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que es demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que se denuncia la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de este Tribunal.

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC) ya que no cita norma infringida, y de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( art. 483. 2. 3.º LEC).

En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

Teniendo en cuenta que el recurrente no ha indicado norma infringida y, además, a la vista de sus alegaciones, plantea una cuestión de tipo procesal ajena al ámbito del recurso de casación (ya que indica que se ha vulnerado la doctrina relativa a la carga de la prueba y existen errores en su valoración), el motivo ha de inadmitirse ( ATS de 26 de junio de 2014, rec. 1345/2013).

Además, concurre el motivo de inadmisión consistente en la falta de justificación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º, en relación con el art. 477. 2. 3 LEC), en la modalidad alegada.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional no se ha justificado en el motivo alegado, ya que la recurrente únicamente ha citado dos autos dictado por esta Sala, no identificando ninguna sentencia.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica la siguiente consecuencia:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Micaela contra la sentencia dictada en sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 143/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 920/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. ) Declarar la firmeza de la resolución recurrida.

  3. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR