STS, 22 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:689
Número de Recurso3218/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3218/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la SAT Cortijo Los Mimbrales nº 9492, contra sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1923/2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 1923/03 interpuesto por la entidad S.A.T. LOS MIMBRALES" contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de SAT Los Mimbrales presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que << [...] estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación en su demanda >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia << [...] declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario contra [...], confirmando la misma y con expresa imposición de costas a la parte recurrente >>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 24 de junio de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 1923/2003 , interpuesto por la también aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, de 4 de marzo de 2003, por el que se fija el justiprecio del derecho de arrendamiento que la indicada parte tiene sobre la finca n.º 1, polígono 61, parcela 3, sita en el término municipal de Alicante, afectada en una superficie de 248,61 hectáreas, para la ejecución del proyecto <<Doñana 2005. Actuación n.º 1. Restauración de los Arroyos Soto Grande y Soto Chico y Laguna de los Reyes>>.

La expropiación forzosa de esta finca vino motivada por el Real Decreto-Ley 7/1999, de 23 de abril, por el que se aprueban y declaran de interés general las obras de regeneración hídrica incluidas en el conjunto de actuaciones Doñana 2005.

En el preámbulo de dicho Real Decreto-Ley se expresa lo siguiente:

Por Real Decreto 357/1984, de 8 de febrero, de modificación del plan de transformación de la zona regable con aguas subterráneas de Almonte-Marismas, se aprobó la regeneración hídrica de Doñana que debía permitir la recuperación de los caudales tradicionales afluentes a la marisma del Parque Nacional del mismo nombre, a través del caño Guadiamar, a las condiciones existentes antes de los grandes procesos de transformación experimentados por el territorio a mediados del presente siglo.

El paso del tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Real Decreto ha demostrado la insuficiencia de las medidas previstas en el mismo. Paralelamente, la catástrofe derivada de la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, ha justificado una revisión con profundidad de las estrategias en marcha para posibilitar la citada regeneración hídrica.

A su vez, el Patronato del Parque Nacional de Doñana ha aprobado, a propuesta de la representación del Ministerio de Medio Ambiente, con fecha 14 de julio de 1998, la puesta en marcha del denominado proyecto "Doñana 2005" que consta de un conjunto de actuaciones de carácter general sobre las cuencas y cauces vertientes a la marisma del Parque Nacional de Doñana (cuencas del río Guadiamar y cuencas de los arroyos que drenan las arenas occidentales), tendentes a asegurar la recuperación de la dinámica tradicional marismeña en el interior de la marisma de Doñana. El citado proyecto, forma parte del conjunto de actuaciones impulsadas por el Gobierno como consecuencia de la catástrofe minera de Aznalcóllar.

Dentro de las citadas actuaciones, se han previsto todo un paquete de importantes obras correctoras de carácter hidráulico y medioambiental, que permiten asegurar y completar la necesaria regeneración integral de la cuenca y de los terrenos aledaños que constituyen todo un referente sobre un nuevo modelo de gestión y restauración de las aguas acorde con la conservación de la naturaleza, que por su clara necesidad y singularidad justifica su declaración como obras públicas de interés general.

A este respecto, con tales actuaciones se pretende en esencia un triple objetivo, de una parte evitar la incorporación al interior de la marisma de Doñana de aguas contaminantes o cargadas de sedimentos, con objeto de que las mismas no se incorporen a los sistemas acuíferos, de otro, conseguir antes del año 2005 las aportaciones de agua, en cantidad y calidad necesarias para recuperar la dinámica tradicional de la marisma de Doñana y la funcionalidad de los ríos, arroyos y caños correspondientes, y, por último, mantener de forma ininterrumpida, la permeabilidad entre la marisma de Doñana y el estuario del río Guadalquivir, asegurando la incorporación de caudales, cuando sea conveniente, o en caso contrario, evitando la intrusión de los mismos.

La citada declaración, como obras públicas hidráulicas de interés general, resulta especialmente urgente en esos momentos, una vez que se ha ultimado la definición técnica de las obras a realizar, ante la necesidad, dada la importancia del ecosistema a proteger, de iniciar con carácter inmediato el procedimiento de contratación y ejecución de las distintas actuaciones incluidas en la citada declaración, lo que exige acudir al instrumento del Real Decreto-ley, previsto constitucionalmente para supuesto de extraordinaria y urgente necesidad

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En el artículo primero se señala que «A efectos de lo establecido en el art. 44 de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , se aprueban y declaran como obras hidráulicas de interés general, en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, las siguientes actuaciones dirigidas especialmente a la regeneración hídrica: 1.- Restauración de los arroyos de Soto Chico y Soto Grande y del arroyo de la Laguna de los Reyes; 2.- [...]».

En el artículo segundo se añade que las obras incluidas en el artículo 1 llevarán implícita las declaraciones siguientes: La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9 , 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y la de urgencia, a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y en el Anexo de este Real Decreto-Ley, dedicado a las características de las obras de regeneración hídrica que se declaran de interés general en el art. 1, se dice lo siguiente respecto de la restauración de los arroyos Soto Chico y Soto Grande y del arroyo de la Laguna de los Reyes:

1.- Restauración de los arroyos de Soto Chico y Soto Grande y del arroyo de la Laguna de los Reyes. Tiene como objeto, entre otras actuaciones, la instalación de elementos de filtraje, descontaminación y trampas de sedimentos, si fuera preciso, así como la eliminación de los actuales canales artificiales como consecuencia de la red de drenaje de la finca Cortijo de los Mimbrales y en particular por el canal del mismo nombre, lo que viene motivando la regresión de la vegetación característica de los arroyos de Soto Grande y Soto Chico, al producirse la alteración de su régimen hidrológico, afectando a todo su sistema ecológico asociado, así como la sedimentación de arenas en la marisma del Rocío, con lo que se produce la colmatación y disminución de la superficie de su lámina de agua.

Su finalidad es pues abordar la regeneración del régimen hidrológico como consecuencia de la citada red de drenaje de la finca expresada, dada la sedimentación de arenas en la marisma, el impacto sobre la fauna y el paisaje, así como contaminación agrícola de las aguas.

De acuerdo con ello, se pretende la restauración del régimen hidrológico natural de la vegetación existente, así como la de carácter topográfica y paisajística, evitando, por último, la sedimentación de arenas en la marisma

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El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, fijó un justiprecio total de 1.286.154,20 euros, correspondiente a distintas partidas: mejoras del terreno (naranjos, olivos, chozas, jaima y placas solares); gastos y perjuicios derivados de la necesidad de reubicación de la plantación; perjuicios derivados de la división de la finca; perjuicios en el negocio hotelero; indemnización del artículo 100.1.a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

Disconforme la parte con esta valoración promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimado en su integridad por sentencia dictada por la Sección Cuarta el 24 de junio de 2014 .

Recurrida en casación, esta Sala, en sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 (recurso de casación 2758/2009 ), declaró haber lugar al recurso, casó, anuló y dejó sin efecto la sentencia de instancia y ordenó retrotraer las actuaciones para que el Tribunal a quo practicara pruebas indebidamente denegadas. Y practicada la prueba ordenada, la Sala de instancia, tras los trámites pertinentes, dictó la sentencia que ahora se recurre con apoyo en diez motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Con el motivo primero alega la recurrente que la sentencia recurrida, al confirmar la legalidad del procedimiento excepcional de urgencia, infringe los artículos 14 , 24 y 33 de la Constitución , así como la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su sentencia 48/2005, de 3 de marzo , en cuanto al fundamentar el Tribunal a quo su decisión en que el procedimiento ha sido establecido por un Real Decreto-Ley que deroga tácitamente las garantías generales establecidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , le priva de la revisión jurisdiccional del procedimiento expropiatorio seguido.

La formulación del motivo sienta como punto de partida un manifiesto error, cual es atribuir que la sentencia recurrida argumenta que el Real Decreto-Ley 7/1999, de 23 de abril, deroga tácitamente las garantías generales establecidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida aborda el Tribunal a quo la cuestión planteada en el escrito de demanda relativa a la ilegalidad del procedimiento expropiatorio, apoyada, entre otros motivos, en la inexistencia de razones para declarar la urgencia, sin expresar en ningún momento, ni inferirse de su texto, que el Real Decreto-Ley referenciado derogue tácitamente las garantías generales previstas en el citado artículo 52.

Para desestimar la invocación de la ilegalidad del procedimiento de urgencia por inexistencia de razones para ello, la Sala de instancia asume lo ya dicho en su sentencia de 5 de marzo de 2009 , dictada en el mismo recurso que ahora examinamos y que dice «[...] es confirmada, en su sentido desestimatorio de la pretensión de la actora, por la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012 ».

En esta sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2758/2009, por la que casamos y anulamos la de la Sala de Sevilla de 5 de marzo de 2009, ordenando la retroacción de actuaciones para la práctica de prueba, dijimos en su fundamento de derecho segundo, en lo que aquí interesa, lo que sigue:

En la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 7/1999, de 23 de abril, por el que se aprueban y declaran de interés general las obras de regeneración hídrica incluidas en el conjunto de actuaciones Doñana 2005 , se explica que el plan de transformación hídrica de la zona regable con aguas subterráneas de Almonte-Marismas acordado por Real Decreto 357/1984, de 8 de febrero, resultó insuficiente para el fin pretendido, a lo que se une las consecuencias derivadas de la catástrofe producida por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar. Añade a estas consideraciones que el Patronato Nacional de Doñana aprobó la puesta en marcha de un proyecto denominado "Doñana 2005" que consta de un conjunto de actuaciones de carácter general sobre las cuencas y cauces vertientes a la marisma del Parque Nacional de Doñana (cuencas del río Guadiamar y cuencas de los arroyos que drenan las arenas occidentales), tendentes a asegurar la recuperación de la dinámica tradicional marismeña en el interior de la marisma de Doñana. El citado proyecto, forma parte del conjunto de actuaciones impulsadas por el Gobierno como consecuencia de la catástrofe minera de Aznalcóllar.

También señala esta Exposición de Motivos que dentro de las citadas actuaciones, se han previsto un conjunto de obras correctoras de carácter hidráulico y medioambiental, que permiten asegurar y completar la necesaria regeneración integral de la cuenca y de los terrenos aledaños, con el triple objetivo de evitar la incorporación al interior de la marisma de Doñana de aguas contaminantes o cargadas de sedimentos, con objeto de que las mismas no se incorporen a los sistemas acuíferos, de conseguir antes del año 2005 las aportaciones de agua, en cantidad y calidad necesarias para recuperar la dinámica tradicional de la marisma de Doñana y la funcionalidad de los ríos, arroyos y caños correspondientes, y, por último, mantener de forma ininterrumpida, la permeabilidad entre la marisma de Doñana y el estuario del río Guadalquivir, asegurando la incorporación de caudales, cuando sea conveniente, o en caso contrario, evitando la intrusión de los mismos.

Finalmente se declara que la consideración de estas obras públicas como de interés general resulta especialmente urgente dada la importancia del ecosistema a proteger, de iniciar con carácter inmediato el procedimiento de contratación y ejecución de las distintas actuaciones incluidas en la citada declaración.

En la parte dispositiva de este Real Decreto Ley, como ya anticipamos en el inicio de este fundamento, se declaró como obra hidráulica de interés general la restauración de los arroyos de Soto Chico y Soto Grande y del arroyo de la Laguna de los Reyes, declarándose también que esta obra llevaba implícita la declaración de utilidad pública y la de urgencia a los efectos de ocupación previstas en la Ley de Expropiación Forzosa. Además, en el Anexo, también antes reproducido, se identifica como lugar de actuación de esta obra hidráulica la finca Cortijo de los Mimbrales pues es en dicha finca donde existen un conjunto de canales artificiales consecuencia de su red de drenaje que deben ser eliminados.

Este Real Decreto Ley fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 24 de abril de 1999, entrando en vigor ese mismo día, y fue convalidado por Resolución de 13 de mayo de 1999, del Congreso de los Diputados (BOE número 119, de 19 de mayo de 1999).

Partiendo de estos antecedentes es preciso recordar que los Reales Decretos Leyes, aún siendo productos normativos del Gobierno, se integran en el sistema de fuentes del Derecho con el rango de leyes lo que impide que este Tribunal pueda juzgarlos como pretende la parte.

Si se examina el desarrollo de estos motivos que analizamos resulta que el recurrente discute la procedencia de la expropiación y de su urgencia cuando es la propia norma la que explica, como hemos visto, las razones que justifican la imperiosa necesidad de esta concreta obra pública consistente en la restauración de los arroyos de Soto Chico y Soto Grande y del arroyo de la Laguna de los Reyes, y la que declara además que esta obra lleva implícita la declaración de utilidad pública y la de urgencia a los efectos de ocupación previstas en la Ley de Expropiación Forzosa.

La propia Sala de instancia se encarga de recordar que con anterioridad a la aprobación de este Real Decreto Ley 7/1999 se había encargado a TRAGSATEC la redacción del Proyecto de construcción de la Actuación 1 (la aquí afectada) de las previstas en el Documento Marco "Doñana 2005" y que en poco más de ocho meses desde la promulgación de dicha norma se aprobó el Proyecto, se licitó y se adjudicaron las obras y se levantó el acta previa de ocupación, iniciándose las mismas el 18 de diciembre de 1999 y terminándose el 18 de diciembre de 2001.

En definitiva, es la propia Ley la que establece la necesidad y objeto de la obra pública en cuestión, la que identifica el lugar donde debe realizarse (finca Cortijo los Mimbrales) y la que declara la urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Ninguna Ley puede infringir otra Ley anterior de igual rango, pues si entra en contradicción con ella, o la deroga o la exceptúa, de manera que aún cuando admitiéramos la alegación de la parte de que la declaración de urgencia no está motivada en el Real Decreto Ley 7/1999, y que debía estarlo por el mandato contenido en el art. 52 de la LEF , no podríamos extraer las consecuencias que pretende el recurrente, pues tales consecuencias suponen desconocer el mandato contenido en el citado Real Decreto Ley que ordena que se siga un determinado procedimiento expropiatorio (el urgente y no el ordinario), desconocimiento que equivale a su anulación implícita por razón del mandato contenido en una ley anterior que obliga a motivar la urgencia (el art. 52 de la LEF )

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Como fácilmente puede comprobarse con la lectura de lo precedentemente trascrito, este Tribunal, en la indicada sentencia de 23 de mayo de 2012 , considera que la declaración de urgencia está motivada y justificada y solo con la naturaleza de un obiter dicta, para el supuesto de que se entendiera no motivada la declaración de urgencia, expresa que la tesis que sostiene la recurrente supondría la anulación implícita del Real Decreto Ley.

Y si leemos el fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí recurrida, puede observarse que la Sala de instancia en ningún momento asume el fundamento homónimo de la nuestra, limitándose a transcribir lo expresado en su anterior sentencia de 9 de febrero de 2009 , en la que se dice:

[...] así, el primer vicio imputado es el de falta de motivación que justifique la aplicación del procedimiento expropiatorio de urgencia pues las contenidas en el Real Decreto Ley 7/1999, de 23 de abril, por el que se aprueban y declaran de interés general las obras de regeneración hídrica incluidas en el conjunto de actuaciones Doñana 2005, entre ellas las previstas en Arroyos Soto Chico y Soto Grande y Arroyo de La Laguna de los Reyes, sólo justifican la causa de utilidad pública determinante de la expropiación, pero no la utilización del procedimiento de urgencia, sin que pueda considerarse una motivación real de la urgencia la declaración contenida en el penúltimo párrafo del citado Real Decreto Ley 7/99 donde se recoge la "necesidad, dada la importancia del ecosistema a proteger, de iniciar con carácter inmediato el procedimiento de contratación y ejecución de las distintas actuaciones".

Se habla también en la demanda de la inexistencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la urgente ocupación pues no se considera actuación prioritaria en el Documento Marco para el desarrollo del Proyecto Doñana 2005 y éste, además, no es sino complemento de las medidas previstas ya en el Real Decreto 357/1.984, transcurriendo casi un año hasta el levantamiento de las actas definitivas de ocupación. En realidad, según la demandante, la urgencia es por un hecho externo a la propia ocupación y al fin público que se trata de satisfacer, cual es que la Restauración prevista se encuentra incluida en el programa operativo de financiación europea (FEDER) que exige que la contratación se realice dentro del año natural. Tampoco podría ampararse en la situación derivada de la ruptura de la presa de Aznalcóllar y el vertido tóxico que ello causó al encontrarse la finca expropiada muy alejada y ser el programa de Doñana 2005 anterior a la ruptura de la presa el 25 de abril de 1998.

Contiene la demanda igualmente una serie de argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia de circunstancias excepcionales que harían imposible alcanzar los fines pretendidos por la Administración si se empleara el procedimiento ordinario y que según el Documento Marco Doñana 2005 serían: a) la restauración del régimen hidrológico de los arroyos; b) evitar la posibilidad de contaminación en la marisma; c) evitar la sedimentación de arenas en la marisma del Rocío y d) eliminar la red de drenajes para evitar su impacto en la fauna y en el paisaje.

Como vicio procedimental se señala que la declaración de utilidad pública y de urgencia a través del Real Decreto Ley 7/99, de 23 de abril, se hizo sin que existiera un proyecto específico aprobado, elaborándose éste dos meses después de la promulgación del Real Decreto Ley.

Por último se hace mención a la falta de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación y a la inexistencia de conexión directa entre la causa expropiandi y el objeto expropiado.

De todo lo hasta aquí expuesto la actora extrae la conclusión que concurre causa suficiente determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio y que dada la imposibilidad de reponer los bienes expropiados a su estado primitivo nos encontraríamos ante una situación equivalente a la vía de hecho que justifica una indemnización equivalente al 25 % del justiprecio, según reiterada jurisprudencia que cita.

Es cierto que la legislación de expropiación forzosa exige para considerar suficiente la motivación de una declaración de urgencia en el procedimiento expropiatorio un razonamiento detallado, preciso y objetivamente convincente para cada caso, teniendo en cuenta que la urgencia justifica la desposesión de los bienes y derechos afectados sin el previo pago del justiprecio, a diferencia del procedimiento ordinario.

La determinación de la suficiencia o insuficiencia de las razones para la utilización del procedimiento de urgencia en la expropiación obliga a un examen particular de cada supuesto y que, en el presente recurso, anticipamos que han quedado acreditadas y justificadas. Así, en el orden formal, el Real Decreto Ley 7/1999, de 23 de abril, por el que se aprueban y declaran de interés general las obras de regeneración hídrica incluidas en el conjunto de actuaciones "Doñana 2005" señala como estas actuaciones fueron aprobadas por el Patronato del Parque Nacional de Doñana el 14 de julio de 1998, constando de una conjunto de actuaciones de carácter general sobre las cuencas y cauces vertientes a la marisma del Parque Nacional de Doñana, tendentes a asegurar la recuperación de la dinámica tradicional marismeña en el interior de la marisma de Doñana y que el citado proyecto forma parte del conjunto de actuaciones impulsadas por el Gobierno como consecuencia de la catástrofe minera de Aznalcóllar.

Tras hacer una mención genérica a las actuaciones previstas y los objetivos de las mismas, el Real Decreto Ley 7/1999 señala como "la citada declaración, como obras públicas hidráulicas de interés general, resulta especialmente urgente en estos momentos, una vez que se ha ultimado la definición técnica de las obras a realizar, ante la necesidad, dada la importancia del ecosistema a proteger, de iniciar con carácter inmediato el procedimiento de contratación y ejecución de las distintas actuaciones incluidas en la citada declaración".

Del examen del Documento Marco para el desarrollo de las actuaciones del Proyecto "Doñana 2005" se extrae la conclusión de que nos encontramos con objetivos cuyo logro se fija en más de cinco años pero que no por eso, dada su complejidad y alcance, resulta injustificado que se inicien cuanto antes, máxime teniendo en cuenta el importante impacto negativo que en el entorno del Parque Nacional tuvo el accidente minero de Aznalcóllar en abril de 1998.

Esta declaración de voluntad ha sido, además, una realidad. Con anterioridad a la aprobación del Real Decreto Ley 7/1999 se había encargado a TRAGSATEC la redacción del Proyecto de construcción de la Actuación 1 (la aquí afectada) de las previstas en el Documento Marco y en poco más de ocho meses desde la promulgación de dicha norma se aprobó el Proyecto, se licitó y se adjudicaron las obras y se levantó el acta previa de ocupación, iniciándose las obras el 18 de diciembre de 1999 y terminándose las mismas el 18 de diciembre de 2001, cumpliéndose los plazos previstos y que las diferencias entre las obras proyectadas y las realmente ejecutadas son, como se indica en el dictamen del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Anselmo (pag. 69 y obrante al final del tomo II del recurso) de adaptación geométrica de las lagunas y canales de desagüe a nueva ubicaciones, modificación de elementos accesorios y una reducción de las población arbórea proyectada, diferencias que no afectan en principio a la funcionalidad hidrológica de las obras en su conjunto.

A todo lo dicho debemos añadir que la pretensión ejercitada no es sino indemnizatoria, de incremento del justiprecio en un porcentaje del 25 % y que como tal, obviamente, exige la existencia de un daño o perjuicio acreditado derivado de la utilización del procedimiento de urgencia en la expropiación en lugar del procedimiento ordinario, daño que en absoluto ha quedado probado e, incluso, podemos decir, que no ha sido particularizado o concretado. Y es que como señala la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2001 : "la tramitación del expediente por la vía ordinaria o por la urgente no tiene influencia ninguna en la determinación del justiprecio, y, no debe olvidarse, que lo que aquí se está recurriendo es, precisamente dicha determinación del justiprecio recogida en la resolución del Jurado que se recurre. Diversas razones nos permiten obtener dicha conclusión:

a) El artículo 52.7 de la Ley de Expropiación forzosa establece que efectuada la ocupación de las fincas, "se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores"; que quiere decir, que la tramitación de la pieza separada de justiprecio, que concluye con la determinación del justiprecio por el Jurado, se tramita del mismo modo en los casos de expropiación seguida por la vía ordinaria que en aquellos otros en que se ha seguido la vía urgente.

b) La diferencia entre la tramitación ordinaria o urgente se refiere al momento de la ocupación posterior o anterior respectivamente al momento del pago. Por tanto, los expropiados podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho a consecuencia de haber sido privados de la posesión con anterioridad a cuando habría correspondido de haberse tramitado la expropiación por la vía ordinaria. En el supuesto que examinamos la actora percibió el depósito previo a la ocupación y la indemnización derivada de la rápida ocupación.

c) Ningún perjuicio acredita el recurrente que se le haya irrogado a consecuencia de la tramitación del expediente administrativo por la vía por la que realmente se ha tramitado. La garantía de sus derechos en la determinación del justiprecio se ha producido con la misma eficacia que en la tramitación del expediente por vía ordinaria, debe tenerse en cuenta que la tramitación de la pieza separada de justiprecio es igual en el procedimiento ordinario que en el urgente, según establece el citado art. 52.7 de la Ley de Expropiación forzosa .

d) No se acredita por la parte recurrente que sea de aplicación el art. 64.1 de la Ley 30/92 , y ello pues, como venimos diciendo, el procedimiento de determinación del justiprecio es independiente de que la ocupación se produzca antes o después del pago (diferencia básica entre el procedimiento de urgencia y el ordinario) por lo que no es posible que se produzca transmisibilidad de vicio alguno entre el procedimiento expropiatorio y la determinación del justiprecio".

En línea con lo expuesto y la conclusión que de ello se extrae, el hecho de que a la Comunidad de Bienes actora no le fuera notificada personalmente la declaración de urgencia ni la necesidad de ocupación del bien expropiado, tampoco supone, sin mayor exigencia, el surgimiento del derecho a ser indemnizada, pues no se advierte cual ha sido el concreto perjuicio que de esa posible irregularidad procedimental se haya podido causar en el patrimonio de la recurrente.

Por último, salvo el particular juicio de la recurrente, no advertimos lo que en la demanda se menciona como "exceso en el objeto de la expropiación" y que entiende que tenía como finalidad última la de "cuadrar los límites del Parque" y no sólo la actuación sobre los Arroyos que transcurren por la finca expropiada. Es esta una afirmación que ha quedado en entredicho si se analizan las obras ejecutadas y recogidas en el Proyecto aprobado y que justifican sobradamente las actuaciones llevadas a cabo así como su utilidad y finalidad pública"

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Si conforme con lo hasta aquí expuesto procede la desestimación del motivo en su primer extremo, en el relativo a que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva de la propiedad, no otra solución se alcanza cuando se invoca como infringido el principio de proporcionalidad, con el argumento de que existen datos y elementos de convicción que permiten concluir que no concurren circunstancias excepcionales o singulares que justifiquen acudir al procedimiento de urgencia, calificando de arbitraria y desproporcionada la solución adoptada en la sentencia, sin reparar en que ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 23 de mayo de 2012 de forma favorable a la concurrencia de los requisitos del procedimiento de urgencia.

Ya hemos visto los términos en que el Real Decreto Ley refiere la necesidad de seguir el procedimiento de urgencia, así como aquéllos en que la sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 2012 y la aquí recurrida, ésta con remisión a otra anterior, rechazan la invocación de la improcedencia del procedimiento de urgencia.

Pues bien, debiendo acogerse la fundamentación de las sentencias referenciadas, también este segundo extremo del motivo debe desestimarse.

No obstante, y dando así respuesta a las alegaciones de la recurrente, debemos advertir que la primera alegación que formula para cuestionar el procedimiento de urgencia falta a la verdad mediante la mutilación de una frase que obra al folio 65 del Documento Marco para el desarrollo del Proyecto de Doñana 2005.

Cuando en el indicado documento se analiza la denominada actuación n.º 1, relativa a la restauración de los arroyos de Soto Grande, de Soto Chico y de La Laguna de los Reyes (folios 36 y 70), bajo el epígrafe «Prioridad» (folios 65 y 66), recoge lo siguiente: «Siendo sus efectos sobre la regeneración hídrica bastante reducidos en comparación con actuaciones de este Proyecto, no hay razones para considerarla como actuación prioritaria».

Lamentablemente, sin otra finalidad que intentar confundir a este Tribunal, la recurrente suprime de la frase expuesta la expresión «de este proyecto», para seguidamente afirmar que existe un reconocimiento explícito de que no concurren razones de urgencia que justifiquen el procedimiento seguido.

La segunda alegación para cuestionar el procedimiento de urgencia sienta como punto de partida que en el preámbulo del Real Decreto Ley 7/1999 se expresa que el objetivo de las actuaciones no es otro que conseguir, antes del año 2005, las aportaciones de agua en cantidad y calidad necesarias para recuperar la dinámica tradicional de las marismas de Doñana. A raíz de ello refiere la recurrente una inmediata ocupación de los inmuebles afectados y la ejecución de las obras en el año 2001; que ya en un estudio elaborado por J. Cano en el año 1994 se advertía de la necesidad de actuación en los arroyos, así como que hasta transcurrido casi un año desde la fecha del Real Decreto Ley no se levantan las actas definitivas de la ocupación, y que hasta trascurridos un año y dos meses de la fecha de la indicada disposición no se iniciaron las obras.

No repara la recurrente con su segunda alegación en que el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender, conforme reiterada Jurisprudencia de la que son claro exponente las sentencias de fecha 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6550/2008 ), 27 de febrero de 2013 (recurso de casación 1888/2010 ), 18 de julio de 2014 (recurso de casación 5468/2011 ) y 13 de octubre de 2014 (recurso de casación 5591/2011 ), al momento en que se adopta, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin más un desmentido de las razones que presiden la justificación de la urgencia.

Y no repara tampoco en que la necesidad de la actuación referida en el estudio que menciona, por muy anterior que sea al Real Decreto Ley 7/1999, en nada desvirtúa la declaración de urgencia que este contiene. Bastaría expresar, siguiendo el preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley o el prólogo del documento marco para el desarrollo de las actuaciones, que el accidente minero de Aznalcóllar, ocurrido en abril de 1998, después por tanto del estudio de J. Cano, supone el punto culminante de la degradación que se venía observando, pero dada la insistencia de la recurrente, quizá convenga advertir que no siempre, por razones de distinta índole como pueden ser las de naturaleza presupuestaria, obras de indiscutida naturaleza urgente pueden acometerse.

Sostener, como también se sostiene por la recurrente en el motivo, que la declaración de urgencia no responde a circunstancias excepcionales de emergencia y sí a la finalidad de contratación de las obras para no perder la financiación europea con los fondos FEDER, además de confundir los conceptos de emergencia y urgencia, carece de toda justificación. Nada empece a las razones expresadas en el preámbulo del Real Decreto-Ley y en las sentencias precedentes ya referenciadas que la restauración proyectada se encontrara financiada por la Comunidad Europea y que la financiación estuviera condicionada a la contratación de las obras en un plazo perentorio.

Siguiendo con el examen del motivo debemos mostrar nuestro rechazo a la alegación de la recurrente relativa a que tal declaración no puede ampararse en la tragedia derivada de la ruptura de la presa de Aznalcóllar, pues tal como resulta del preámbulo del Real Decreto-Ley y del prólogo del Documento Marco de Ejecución, el accidente supuso un agravamiento en la degradación preexistente, ciertamente ya denunciada en los estudios de los Sres. Cano y Urdiales que la indicada parte refiere.

Y ya para finalizar el estudio del motivo, expresar que igual rechazo nos merece el cuestionamiento de la declaración de urgencia cuando se apoya en la innecesariedad de restaurar los arroyos Soto Grande y Soto Chico o en la también innecesariedad de evitar la posible contaminación del Parque Nacional de Doñana o cuando ese cuestionamiento se basa en la ausencia de perentoriedad para eludir la sedimentación de arena en la Marisma o en que no se puede fundamentar la declaración en razones paisajísticas o de tránsito de la fauna. Y es que los argumentos que presiden la alegación precedente no llegan a desvirtuar por su endeblez las razones expresadas en el Real Decreto-Ley y en el Documento Marco en justificación del procedimiento de urgencia, máxime si se tiene en cuenta, como es obligado, la magnitud y extensión del Proyecto, al igual que tampoco las desvirtúan las periciales que la recurrente refiere como punto final del desarrollo argumentario del motivo, ausentes de datos suficientes para alcanzar otra conclusión que la adelantada.

Es de advertir que este último inciso del motivo encierra una manifiesta invitación a este Tribunal a que valore, como si de un Tribunal de instancia se tratara, la totalidad de la prueba practicada, esto es, con olvido del acceso restringido que la vulneración de la prueba tiene en casación.

El motivo, por todo lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo invoca la recurrente la vulneración del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, con el argumento de que la declaración de utilidad pública y de urgencia en el Real Decreto-Ley 7/99 se ha realizado sin que exista un proyecto específico aprobado, una relación de bienes y derechos afectados, ni un trámite previo de información pública.

En el tercero, la contravención del artículo del artículo 21 LEF y del artículo 20 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa, así como de la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 11 de julio de 2000 , con el argumento de que la Administración expropiante no notificó a la recurrente personalmente, ni la necesidad de ocupación ni la declaración de urgencia, siendo la única notificación que recibe, la de 11 de noviembre de 1999, por la que directamente se le convoca al levantamiento de las actas previas a la ocupación, extremo éste reconocido en la Sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo).

Y en el cuarto la infracción de los artículos 9.3 , 14 y 33 de la Constitución , del artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 43 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de los artículos 31.2 , 34 y 65.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que cita, y según la cual, adoleciendo el procedimiento del vicio de nulidad, al justiprecio por la privación de los terrenos y plantaciones, ilegalmente adquiridos por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas vías de hecho, y que deberá cuantificarse en un 25% del justiprecio. Sin embargo la Sentencia de instancia deniega a la recurrente el derecho a ser indemnizada por los vicios formales invocados, aduciendo que no ha quedado probada la existencia de daños o perjuicios derivados de los mismos, obviando que en los supuestos de vicios formales determinantes de nulidad del procedimiento expropiatorio, no es necesario justificar daños y perjuicios concretos, pues la indemnización deriva de la ilegal privación al propietario, fijándose por la jurisprudencia en un 25% del valor de sustitución de los bienes expropiados.

Todas las cuestiones planteadas en los indicados motivos han sido examinadas por este Tribunal en la sentencia ya referenciada de 23 de mayo de 2012 , sin que nada sea necesario añadir a las razones ya expresadas para desestimarlos,.

Dijimos respecto al motivo segundo y ahora reiteramos que «La propia Sala de instancia se encarga de recordar que con anterioridad a la aprobación de este Real Decreto Ley 7/1999 se había encargado a TRAGSATEC la redacción del Proyecto de construcción de la Actuación 1 (la aquí afectada) de las previstas en el Documento Marco "Doñana 2005" y que en poco más de ocho meses desde la promulgación de dicha norma se aprobó el Proyecto, se licitó y se adjudicaron las obras y se levantó el acta previa de ocupación, iniciándose las mismas el 18 de diciembre de 1999 y terminándose el 18 de diciembre de 2001. En definitiva, es la propia Ley la que establece la necesidad y objeto de la obra pública en cuestión, la que identifica el lugar donde debe realizarse (finca Cortijo los Mimbrales) y la que declara la urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa », y con relación a los motivos tercero y cuatro que «[...] es el propio Real Decreto Ley el que, además de declarar la urgencia, identifica los bienes a expropiar para esta concreta obra pública (en el Anexo del RDLey se dice que son los terrenos donde están situados los canales artificiales de la red de drenaje de la finca Cortijo los Mimbrales) y es también el RDLey el que se encarga de dar publicidad a la actuación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin que la recurrente haya puesto de manifiesto en modo alguno los supuestos perjuicios o indefensión material que deriva de la falta de notificación personal que denuncia y que le llevan a reclamar un incremento de indemnización del 25%, máxime cuando la conclusión que se obtiene del examen del expediente es que la parte ha tenido una activa participación en todo el procedimiento expropiatorio».

CUARTO

En los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo sostiene la recurrente la infracción de los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 23 , 24 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con los artículos 217 , 319 , 326 , 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencia de esta Sala que cita, en discrepancia con el valor de las plantaciones realizadas en la parte de la superficie arrendada (motivo quinto); con la indemnización por gastos y perjuicios derivados de la necesidad de reubicar la explotación (motivo sexto); con la indemnización por los perjuicios derivados de la división de la finca e infrautilización del proyecto industrial (motivo séptimo), y con la indemnización por el negocio hotelero (motivo octavo).

La argumentación inicial es común a todos los motivos y puede resumirse en la conclusión final que la recurrente expresa como consideración previa y que dice así: «No parece razonable, sino arbitrario y absurdo, que frente al criterio de 5 peritos, de los cuales 2 son de parte y 3 son peritos judiciales, pueda prevalecer la resolución del Jurado de Expropiación en cuya composición solo existe un vocal técnico».

La Sala de instancia aborda las diferencias de la recurrente con las valoraciones del Jurado en los fundamentos de derecho tercero a sexto en los términos siguientes:

TERCERO.- Entrando en el análisis de las discrepancias de la actora con el acuerdo de fijación del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación, las diferencias valorativas se refieren a todos los conceptos salvo los relativos a chozas, jaima y placas solares y perjuicios por rápida ocupación. Para el tratamiento de las cuestiones planteadas partiremos de lo ya declarado por esta Sala en la sentencia de 5 de marzo de 2009 en la medida en que sea sostenible y analizaremos, en relación a cada concepto indemnizado, el resultado de las pruebas periciales practicadas en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que casó la inicial de este Tribunal.

Valor por mejora de los terrenos.- Por este concepto el Jurado de Expropiación está valorando los árboles (naranjos y olivos) plantados en la parte de superficie arrendada y que resulta perdida por la expropiación, realizando el cálculo correspondiente sobre la superficie ocupada y no por el número exacto de árboles, descontando el valor del suelo ya que por el mismo fue indemnizada la propietaria de los terrenos. De este modo, valorando a 39.065,79 €/Ha de naranjal y descontando 19.532,89 €/Ha correspondientes al suelo, se liquida dicho concepto a 19.532,89 €/Ha de naranjal. En relación a los olivos su valor se fija en un 60% del dado a los naranjos, es decir 11.719,74 €/Ha., lo que arroja un total de 593.986,30 €.

Frente a ello opone la sociedad demandante el hecho de que se trata de cultivos ecológicos, razón por la cual tendrían un mayor valor y fundamenta su pretensión de que el justiprecio por este concepto alcance los 771.239,02 €, siguiendo el informe realizado por la entidad Valtecsa (doc. nº 15 del expediente administrativo) y señalando como en el dictamen pericial resultado de la prueba practicada en el proceso se afirma que el valor es incluso superior al señalado por la actora en su hoja de aprecio.

No puede afirmarse que la presunción acierto de la que se encuentra revestido el acuerdo del Jurado de Expropiación, en cuanto órgano de composición de intereses, plural y profesional, quede desvirtuada con la prueba aportada por la recurrente. Resulta significativo al respecto que en el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Humberto la valoración se haga sin consideración a la distinción entre suelo y vuelo, conceptos independientemente justipreciados, según se considere expropiado el propietario o el arrendatario de los terrenos respectivamente. En cualquier caso, al margen de esta circunstancia, el informe a que se refiere la actora, emitido por Valtecsa, no puede prevalecer sobre el resultado valorativo contenido en el acuerdo impugnado pues la densidad y profundidad del dictamen, como lo califica la actora, no es en realidad sino simple extensión, sin precisar cual sea la fuente concreta de los numerosos datos que menciona como valores de comparación, si son meras ofertas, si responde a ventas de fincas análogas en extensión y cultivo, precisando cuales sean estas y sus concretas características etc. De este modo, en una diferencia entre lo fijado por el Jurado y lo solicitado no puede afirmarse que quede acreditado que la valoración de la actora es más ajustada al precio de mercado que la determinada en el acuerdo recurrido.

Estas consideraciones han de mantenerse en la medida en que este concepto integrante del justiprecio no es objeto de tratamiento en las pruebas periciales practicadas tras la anulación de la sentencia inicial de esta Sala. Ni el dictamen de la entidad Auditest ni el formulado por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Serafin , abordan esta cuestión.

CUARTO.- Valoración de los gastos y perjuicios derivados de la necesidad de reubicación de la explotación- Por este concepto, el Jurado de Expropiación, siguiendo la hoja de aprecio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, concede un 5 % del valor de los terrenos destinados a explotación, arrojando la cifra de 127.436,77 €.

Por su parte la expropiada considera que debe seguirse la valoración contenida en el antes citado informe de la entidad Valtecsa y que eleva a 235.487,36 la indemnización por este concepto y que debe ser rechazado en la medida en que se limita a la aplicación de idéntico porcentaje (5%) pero sobre un valor del terreno superior y que no fue admitido por éste Tribunal al examinar el acuerdo del Jurado de Expropiación relativo al justiprecio de la propiedad de la finca ( recurso 1924/03, sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 ).

En la prueba pericial judicial practicada tras la anulación de la sentencia inicial, la empresa auditora Auditest considera que por este concepto el perjuicio causado asciende a 190.070 €, resultado de multiplicar las 10 has. de la plantación de cítrico ecológico que hubo de reubicarse por 19.070 €/ha. como coste de inversión de la nueva plantación. Se introduce con ello un nuevo criterio para la valoración de este concepto que atiende a previsiones contenidas en el Anexo I del dictamen emitido, sin consideración a datos reales y que a la fecha de su emisión se supone que son plenamente conocidos por la actora. En todo caso, como se indica en el dictamen emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Serafin , no se corresponden con las inversiones realmente realizadas, inferiores en mas de 800.000 € a las estimadas y que viene a suponer el no acogimiento del criterio y resultado valorativo alcanzado por la empresa auditora.

QUINTO.- Valoración de los perjuicios derivados de la división de la finca (infrautilización del proyecto industrial)- De nuevo sigue aquí el Jurado de Expropiación la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que fija una indemnización de 164.739,82 € y que la actora eleva a 843.313,40 €, fundamentando su pretensión en el resultado alcanzado por la entidad Serespa. Auditores de Cuentas, que se incluye como documento nº 16 en el expediente administrativo.

En este punto, se aceptó por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que la inversión total de la arrendataria SAT Los Mimbrales alcanzó los 5.409.108,90 € y sobre tal cantidad parte el informe de Serespa. Sobre este dato, el dictamen aportado por la recurrente hace el cálculo de la valoración correspondiente a la infrautilización del proyecto industrial aplicando las tablas de amortización fiscales vigentes al 31 de diciembre de 1999 así como lo que denomina estudios de expertos independientes externos y que en particular es la ponencia que sobre "Marcos de plantación de cítricos", se presentó en el "V Congreso de Citricultura de la Plana" celebrado en la localidad valenciana de Nules en el año 2001.

No considera el Tribunal que el estudio de Serespa, aun reconociendo su carácter científico puede resultar válido para los fines a los que debe dirigirse. La valoración de la indemnización que pudiera corresponder por la infrautilización de un proyecto industrial iniciado y limitado por la expropiación debe atender necesariamente a las particularidades que se presenta en la explotación y estos datos son absolutamente obviados en el informe aportado por la demandante, acogiéndose a parámetros generales, abstractos y desconectados de la realidad en que se halla la explotación. Así, se omite cualquier referencia valorativa a la entrada en producción y que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir refiere que es de 7 años, por lo que a las inversiones totales habrán de descontársele este periodo de amortización y que reduciría la cantidad a amortizar a 3.894.558,40 €. Además, la cantidad reclamada resulta de todo punto exagerada si tenemos en cuenta que las superficie en explotación es de 600 Has con cítricos en plena producción y cultivo tradicional que es llevada por la Comunidad de Bienes Los Mimbrales, limitándose la SAT demandante al cultivo en la zona ecológica, que es la expropiada, con una extensión de 26 Has aproximadamente, si bien la actora es la que se ocupa de los tratamientos industriales derivados del proceso de transformación y mejora de los productos citrícolas obtenidos en ambas zonas, la tradicional y la ecológica expropiada.

Por otro lado tampoco el dictamen de la empresa auditora Auditest puede se acogido en este punto. Así, valora en 399.675,20 € el concepto que tratamos resultado de multiplicar el importe de la inversión total por el porcentaje de cultivo en zona ecológica cuando, como dijimos en fundamento anterior, el importe de la inversión total es esencialmente menor e incluso en cuanto al porcentaje afectado por la expropiación surgen discrepancias pues mientras Auditest entiende que es del 7,58 %, el Ingeniero Técnico Agrícola en su informe, resultado también de la prueba pericial practicada tras la sentencia inicial anulada, lo reduce al 4,23 %, alcanzando la indemnización por este concepto la cantidad de 195.337,63 €, próxima a la fijada por el Jurado de Expropiación.

Este hecho, junto al resto de consideraciones, es lo que nos lleva a concluir que no existe prueba de que el acuerdo del Jurado de Expropiación pueda tacharse de erróneo, por lo que debe ser admitido.

SEXTO.- Perjuicios sobre el negocio hotelero . Sigue igualmente en este concepto el Jurado a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y aceptando lo propuesto en su hoja de aprecio valora los perjuicios sobre el negocio hotelero consecuencia de la expropiación en la cantidad de 226.376,51 € y que la actora eleva a 723.965,32 € apoyándose en un nuevo informe de la entidad Serespa y obrante como documento nº 17 del expediente administrativo.

En la cuantificación de los daños que la expropiación origina en el negocio de hostelería que desarrolla la demandante ya el Jurado califica de generoso el ofrecimiento realizado por la Administración expropiante. Ha de tenerse presente que la valoración de los perjuicios se fundamenta en una hipotética disminución del atractivo turístico de la finca consecuencia de la expropiación de parte de los terrenos de mayor "encanto ecológico". Realmente, aceptando la apreciación del órgano de valoración, no se razona cual sea la causa de esa previsible merma de beneficios en la explotación del negocio, sino que se da por supuesta. En cualquier caso, y ya que es un concepto indemnizado, lo que no parece aceptable es la pretensión de incremento de la cantidad otorgada sobre la base de un error en el número de habitaciones del hotel y la necesidad de toma de consideración de ingresos vinculados al restaurante, una choza y las jaimas, así como visitas turísticas, campos de golf, viajes organizados etc, como actividades ofrecidas a la clientela. Juega la actora con meras previsiones e hipótesis carentes de fundamento objetivo y bien pudiera haber aportado en el periodo probatorio, dado el tiempo transcurrido desde la ocupación de los terrenos, la contabilidad del negocio como forma fehaciente de la existencia de la disminución de ingresos que pronostica y no acredita.

Por otro lado la valoración llevada a cabo por Auditest y que refiere alcanza la cifra de 616.119,01 € se basa en meras suposiciones sobre el porcentaje de ocupación, mermas consecuencia de la expropiación y repercusión de este hecho en el beneficio y ello sobre una hipótesis de continuidad indefinida del negocio, cuando como indica el Ingeniero Técnico Agrícola que emitió el otro dictamen resultado de la prueba pericial judicial, para el cálculo del perjuicio ocasionado precisaría de una documentación que ni le ha sido aportada ni es todo caso sería válida al fin pretendido por cuanto la actora lleva una contabilidad conjunta del negocio hotelero y de la explotación agrícola, sin diferencia de sectores, imposibilitando de hecho el cálculo de los perjuicios reales, si es que han existido, como único parámetro válido para la fijación de la indemnización, razón por la cual la única solución posible es la de confirmar el acuerdo del Jurado de Expropiación también en este punto

.

Reiterada Jurisprudencia reconoce como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, vía esta última que en definitiva sigue la recurrente en los motivos que examinamos ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y es de recordar también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 ).

Pues bien, desde el enfoque de la doctrina jurisprudencial expuesta, pasemos a examinar si como sostiene la recurrente la Sala de instancia incurrió en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba al ratificar las valoraciones del Jurado por los conceptos que dicha parte expresa.

QUINTO

Con respecto a la valoración de los naranjos y olivos (motivo quinto), la resolución del Jurado parte de un precio de 650 ptas./m2 para terrenos dedicados a naranjal, descuenta de esa cantidad 325/ptas/m2 en que valoró el suelo en el expediente 3/2001, relativo a la misma finca y alcanza un precio por hectárea de 3.250.000 ptas. que multiplicadas por las 26,5108 hectáreas dedicadas al cultivo de naranjos, arroja un resultado de 86.160.100 ptas.

Y con respecto a la valoración de los olivos fija el precio de la hectárea dedicada a este cultivo en un 60% del valor dado al cultivo de naranjos, esto es, 1.950.000 ptas. que multiplicadas por las 6,4979 hectáreas dedicadas a olivos, ofrece un resultado de 12.670.905 ptas.

Ya hemos visto con la trascripción que hacíamos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que el tribunal a quo , tras el examen de los informes periciales emitidos por el ingeniero agrónomo don Humberto y por «Valtecsa», concluye que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado respecto a los naranjos y olivos.

Argumenta la Sala de instancia en rechazo de la pericial judicial rendida por don Humberto que realiza la valoración sin distinguir entre suelo y vuelo, fruto sin duda de una desatenta lectura del informe emitido por el indicado técnico.

El perito en su informe, en el extremo relativo a la valoración de los naranjos y olivos, puntualiza que «[...] a la S.A.T. le corresponde solamente el vuelo, ya que el suelo es propiedad de la Comunidad de Bienes» y al realizar la valoración se refiere, en consecuencia, a «vuelo de naranjal» y «vuelo de olivos» (páginas 8, 11 y 12 del informe).

Por lo expuesto, necesariamente hemos de rechazar por errónea la única razón ofrecida en la sentencia recurrida para prescindir del informe pericial de don Humberto , rendido con todas las garantías que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y si nos adentramos en el examen del informe, así como en el de la documentación aportada, la conclusión que alcanzamos no puede ser otra que la de que nos encontramos ante un informe razonado y razonable, frente a un acuerdo del Jurado que en ningún momento explica los valores que aplica (650 ptas./m2 para terrenos dedicados al cultivo de naranjos y un 60% menos para superficies de olivar).

En efecto el informe del perito judicial don Humberto reúne las cualidades de razonado y razonable, pues partiendo de la encuesta de los precios de la tierra para el año 2000, justifica porqué en el supuesto de autos aplica los precio máximos (colindancia con núcleo urbano y con carretera, proximidad al precio fijado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) y porqué aplica tres coeficientes correctores, uno de 1,75 por tratarse de plantaciones intensivas, otro del 1,50 por ser cultivos ecológicos y otro de 0,70 por aún no encontrarse las plantaciones en plena podación.

Por lo hasta aquí expuesto procede la estimación del motivo al incurrir la Sala de instancia en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, aún cuando, tras la lectura del informe pericial de «Valtecsa», demos razón a la Sala al justificar su rechazo.

SEXTO

Con relación a la indemnización por gastos y perjuicios derivados de la necesidad de reubicar la explotación (motivo sexto), hemos visto con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida como en él se aborda la discrepancia de la recurrente con la indemnización de mención.

El acuerdo del Jurado se limita a fijarla en 21.203.696 pesetas, expresando que «[...] nada hay en las acreditaciones presentadas por el expropiado que permita considerar insuficiente la cantidad ofrecida por la Administración».

Y la crítica en el motivo se circunscribe de forma principal a las razones exteriorizadas por la Sala para rechazar la prueba pericial judicial consistente en el informe rendido por «Auditest» que cuantifica los perjuicios en 19.070 €/Ha, que multiplicados por 10 hectáreas, arroja la cifra de 190.070 euros.

Es de advertir, contrariamente a lo que parece expresar la recurrente en el argumento del motivo, bien es cierto que de forma confusa, que la Sala de instancia no rechaza el informe de «Auditest» porque introduce un nuevo criterio valorativo para fijar la indemnización por reubicación.

El rechazo de la Sala se fundamenta en que el informe no responde a «datos reales», esto es, en una valoración del informe que, por lo que a continuación diremos, mal puede calificarse de ilógica o arbitraria.

Basta la lectura del informe y de la documentación que se adjunta como anexo para llegar a la conclusión expuesta.

Lo que se dice en el informe, respecto a los perjuicios causados por la reubicación de la explotación, es que la S.A.T. procedió a reubicar en la zona no expropiada de la finca parte de la plantación de cítrico ecológico, concretamente en una extensión de la diez hectáreas; que se ha comprobado su estado de abandono debido, según manifestación de los responsables de su explotación, a su bajo rendimiento por no haberse realizado en una superficie aislada del cultivo convencional; que en consecuencia se fija la indemnización en atención a los costes soportados por la S.A.T. para realizar la nueva plantación; y que la cuantificación en 19.070 €/Ha responde a la estimación del coste del proyecto industrial diseñado por la S.A.T.

Expuesto en lo esencial el contenido del informe de «Auditest» se comprenderá que, tal como ya anunciamos, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de rechazo de esa prueba no puede imputarse a una valoración arbitraria o ilógica de la prueba pericial.

Sin duda pudo el Tribunal sentenciador exteriorizar con un mayor rigor la prueba pericial, pero lo que no puede sostenerse es que cuando afirma que el informe no responde «a datos reales» incurre en arbitrariedad o falta de razonabilidad.

Con independencia de que según se infiere del informe el proyecto de reubicación llevado a la práctica no fue adecuado, circunstancia que bien podría dar pie a cuestionar la obligación de indemnizar o, al menos, en la totalidad de los costes dictaminados en el informe, lo cierto es que no se ofrece en su texto, ni en la documental que incorpora, ningún dato real que justifique la realidad de dichos costes, pese a que, como se puntualiza en la sentencia, los costes reales a la fecha de la emisión del informe «[...] se suponen plenamente conocidos por la actora».

Si conforme a lo hasta aquí expuesto el motivo debe desestimarse, no otra solución cabe si atendemos a la alegación de los conocimientos técnicos de los peritos, en cuanto desprovista del más mínimo rigor, sin crítica por cierto de lo que la Sala de instancia refiere en atención al dictamen del ingeniero técnico agrícola don Serafin .

SÉPTIMO

Con relación a la indemnización por la división de la finca e implantación del proyecto industrial (motivo séptimo), hemos visto con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida como en él se aborda la discrepancia de la recurrente con la indemnización de mención.

El acuerdo del Jurado dedica a la cuestión el fundamento jurídico quinto del siguiente tenor:

En cuanto a los perjuicios derivados de la división de la finca, el cálculo que la expropiante verifica se apoya en una técnicamente correcta cuantificación del real perjuicio que puede representar para la arrendataria -explotadora del negocio de aprovechamiento de los frutos recogidos- la necesidad de emplear los mismos anteriores elementos de producción en menor superficie de cultivo; y ello teniendo en cuenta un plazo de amortización de tales elementos de producción de 25 años y que la superficie perdida de naranjal (objeto de la explotación a que se dedican esos elementos) no alcanza sino un 4,23% de la superficie restante no afectada por la explotación, y cuyo uso aún aprovecha a la arrendataria para nutrir ese negocio (de lo que se deduce la escasa relevancia de la reducción o división de la finca). Se liquida por ello este concepto según lo ofrecido por la Administración, es decir, 27.410.400 pesetas

.

La crítica en el motivo se fundamenta en lo que se califica como ilógica y arbitraria valoración de los informes de «Auditest» y del ingeniero técnico industrial Sr. Serafin .

En el primer argumento crítico, expresado por cierto en términos poco adecuados a un debate jurídico, aduce la recurrente con razón, poniendo así de manifiesto el error de la Sala de instancia cuando hace alusión a los distintos porcentajes de la explotación afectados por la expropiación, que el perito Sr. Serafin establece un porcentaje de 4,23% en atención a la superficie plantada que se expropia y a la superficie total de la finca, mientras que el dictamen de «Auditest», en el que se alcanza un porcentaje de 7,58%, se sigue el criterio de la producción esperada.

Pero es de advertir que aún reconociendo el error padecido por la Sala de instancia, no por ello cabe concluir que ha incurrido en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

El concepto indemnizatorio que examinamos, basado en la infrautilización de las instalaciones industriales realizadas por la recurrente como consecuencia de la minoración de la producción derivada de la disminución de las hectáreas cultivadas, se valora por la Sala de instancia asumiendo la valoración del Jurado que, conforme ya hemos visto, tiene en cuenta un plazo de amortización de los elementos de producción de 25 años, una superficie perdida de naranjal de un 4,23 % respecto a la superficie no expropiada; parámetros los relativos a la superficie acogidos en el informe del perito judicial Sr. Serafin , quien dictamina también el porcentaje de mención.

Frente a ello lo que pretende la recurrente, sin cuestionar el rechazo por la Sala de instancia del informe de «Serespa, Auditores de Cuentas», es la prevalencia del informe de «Auditest» que, a su juicio, contiene la valoración más adecuada, con olvido de que el enjuiciamiento que ahora corresponde no es otro que el de examinar si la sentencia incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, cuestión que, por lo hasta aquí expuesto, merece una respuesta negativa, en cuanto nada de ilógico o arbitrario hay en la solución de la Sala de instancia al asumir, tras el examen de las periciales practicadas y pese al error que hemos indicado, la valoración razonada y razonable que ofrece el acuerdo del Jurado.

En todo caso es de advertir en primer lugar que no parece haber tenido en cuenta la recurrente, dada la falta de consideración al respecto en el argumentario del motivo, que una de las razones expresadas en la sentencia para no compartir el informe de «Auditest» es la de que el parámetro utilizado de la inversión es esencialmente menor, dato el de la inversión que fácilmente pudo ser acreditado por la recurrente con la aportación de las facturas correspondientes que en el indicado informe los peritos dicen haber verificado. Y, en segundo lugar, advertir también de la inseguridad que significa el parámetro «producciones totales previstas» utilizado en el informe de Auditest, por tratarse de una mera previsión no debidamente justificada.

OCTAVO

Con relación a la indemnización por perjuicios del negocio hotelero (motivo octavo), hemos visto con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida como en él aborda la Sala de instancia la cuestión.

El acuerdo del Jurado dedica a ello su fundamento jurídico sexto del siguiente tenor:

Respecto a los pretendidos perjuicios sobre el negocio hotelero que se ubica en zona adyacente a la expropiada, y aceptando necesariamente el ofrecido por la Administración, no hay acreditación bastante para considerar que el generoso ofrecimiento a la expropiarte pueda ser considerado insuficiente. Un cálculo objetivo de la menor ocupación del Hotel no sirve para acreditar un lucro cesante, que nunca constituye expectativa de disminución de ingresos sino pérdida conocida y cierta, o al menos razonablemente por venir, de manera que no es bastante aventurar que la expropiación repercutirá negativamente en los beneficios a percibir sino constatar que efectivamente así ha sucedido, más aún cuando es fácil y posible acreditar tal extremo con un estudio contable objetivo, y razonar la causa de que la pérdida de un terreno adyacente sea forzosamente el origen de ese menor rendimiento del negocio. No acertamos a comprender cual es la importancia de la parte expropiada de la finca en la aptitud del negocio turístico que justifique unas expectativas de menor rentabilidad tan poco optimistas. En todo caso reiteramos que la cantidad ofertada por la Administración no se demuestra insuficiente

.

La crítica en el motivo se centra de forma principal en el número de habitaciones disponibles, cifrada por la Confederación Hidrográfica en 20 y en la pericial de «Serespa» y de «Auditest» en 31 y 30 respectivamente, a las que hay que sumar tres más por el uso hotelero de las chozas y jaimas, sin que la recurrente repare en que, en atención a la fundamentación del acuerdo del Jurado y de la sentencia, el tema esencial de debate es el de si la disminución de la producción como consecuencia de la minoración de la superficie disponible o si la simple disminución de la superficie disponible, ha tenido repercusión en el negocio hotelero, incluido el de restaurante, negado con rotundidad en el acuerdo del Jurado primero y en la sentencia después.

Es obvio que si concluimos que el negocio hotelero no se ha visto afectado por la expropiación, huelga examinar el número de habitaciones, por cierto no objeto de consideración alguna en la sentencia y sí solo de manera implícita en el fundamento sexto del acuerdo del Jurado que hemos transcrito, pues al decir que «En todo caso reiteramos que la cantidad ofertada por la Administración no se demuestra insuficiente», viene a aceptar la existencia de veinte habitaciones consideradas por la Confederación en su valoración.

Insistiendo, conforme a lo expuesto en el carácter secundario de la cuestión relativa al número de habitaciones, también este motivo octavo debe desestimarse, pues ni las razones expresadas por la Sala de instancia, ni la conclusión que alcanza respecto al concepto indemnizatorio que examinamos, puede calificarse de ilógico o arbitrario.

El informe del perito judicial Sr. Serafin es revelador de la falta de aquella documentación necesaria para dictaminar sobre la repercusión de la expropiación en el negocio hotelero, falta que también se admite en los informes de «Serespa» y «Auditest», en cuanto en ninguno de ellos se ofrece dato alguno que justifique una disminución en la facturación hotelera y sí meras deducciones basadas en consideraciones no acreditadas y que, además, en un discurrir lógico, se revelan como desprovistas del enlace necesario con lo que se quiere demostrar.

NOVENO

Con el motivo noveno aduce la recurrente la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por indebida aplicación, la del artículo 180.1 de la ley de Arrendamientos Rústicos , así como de la Jurisprudencia que invoca, en disconformidad con la indemnización fijada por el cese del arrendamiento.

La sentencia aborda la cuestión en su fundamento de derecho séptimo en los siguientes términos:

Indemnización por cese de arrendamiento.- El cálculo del importe de la indemnización por este concepto la realiza el Jurado de Expropiación siguiendo el criterio recogido en el art. 100.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 vigente a la fecha de la expropiación. No se discute el cálculo realizado en cuanto al importe de la renta anual sino respecto al periodo en que se aplica.

El órgano de valoración, siguiendo lo reflejado en la hoja de aprecio de la expropiante, parte de lo pactado el 1 de octubre de 1995 en el contrato de arrendamiento y donde se acordaba por ambas partes que el tiempo de duración del arrendamiento sería de seis años, con cómputo inicial a 1 de enero de 1996. Por lo tanto, a la fecha de levantamiento del acta de previa de ocupación (15 de diciembre de 1999), quedarían dos años y quince días para el cumplimiento del periodo de duración pactado. Sobre estos datos, el Jurado fija la indemnización en el importe de una renta anual (150,25 €/Ha) más una cuarta parte de dicha renta por tres años, no obstante ser poco más de dos los que restarían para el cumplimiento del plazo pactado, multiplicando la suma resultante por el total de la superficie a que se refiere el contrato (248 Has) en lugar de las aproximadamente 36 Has afectadas por la expropiación.

La actora sostiene que el tiempo a considerar para la determinación del quantum indemnizatorio aplicando la regla del art. 100 LAR debe ser el de 25 años como de duración del contrato, pues así se pacto, con anterioridad al inicio del procedimiento expropiatorio, mediante un addendum al contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1997.

Lo que se lleva a cabo con el addemdum que cita la actora es una modificación de la condición general 6ª del contrato, cuya redacción inicial era la siguiente: "terminado el plazo contractual el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga de seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, sin exceder el tiempo total de prórrogas legales de quince años". La redacción posterior es: "el arrendatario tendrá una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, sin exceder el tiempo total de prórrogas de veinticinco años". Hay por tanto una modificación pactada que se opone a lo establecido en el art. 25 LAR y que limita el plazo total de prórrogas legales a los 15 años, pero, en cualquier caso, esto es nada modifica la aplicación de la previsión del art. 100.1 de igual norma que obliga a atender al periodo que falta para la expiración del periodo mínimo de vigencia (esto es seis años, coincidiendo el pactado con el fijado legalmente) y no al que faltare de prórroga pues todavía no había tenido lugar ninguna de las pactadas. De aquí que deba confirmarse el acuerdo del Jurado de Expropiación también en este concepto

.

Y lo que sostiene la recurrente en el motivo es, en primer lugar, que debe acudirse a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , con preferencia a los de la Ley arrendaticia, en cuanto éstos no conducen a la justa determinación del justiprecio; en segundo lugar, que la limitación de la indemnización al plazo máximo legal del artículo 100.1.a) de la citada ley está prevista para evitar situaciones de fraude o abuso derivadas de pactos artificiales y, en tercer lugar, que el plazo que resta para el vencimiento del contrato debe computarse no desde la fecha del arrendamiento y sí desde el día en que se modifica el plazo de urgencia.

Con respecto al primer argumento ha de reconocerse que, en efecto, tal como sostiene la recurrente, la Jurisprudencia de esta Sala viene señalando que la remisión que efectúa el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa a las Leyes arrendaticias no tiene carácter absolutamente inexcusable, por lo que cabe aplicar el artículo 43 de la citada Ley de Expropiación cuando los criterios establecidos en el artículo 100 de la ley de Arrendamientos Rústicos conducen a una indemnización inadecuada.

Pero es de advertir que esa posibilidad de estar al artículo 43 requiere que conste en las actuaciones que con la aplicación de la Ley de Arrendamientos se llega a una estimación injusta de la indemnización ( sentencias de 19 de diciembre de 2011 -recurso de casación 4606/2008 - y 4 de mayo de 2011 -recurso de casación 4263/2007 -).

Y es importante hacer la advertencia en cuanto la recurrente sostiene erróneamente en el argumento del extremo del motivo que analizamos que «resulta evidente» que la aplicación de la legislación arrendaticia no conduce a la justa determinación del valor, sin reparar en que la exigencia de la Jurisprudencia es que «conste» en las actuaciones que con la aplicación de la Ley arrendaticia se alcanza una indemnización injusta.

No constando acreditado en modo alguno que la aplicación de la Ley arrendaticia conduce a una valoración injusta, es más, no habiendo merecido esta cuestión consideración alguna en el escrito de interposición del recurso de casación, el motivo en el extremo analizado debe desestimarse.

El segundo argumento del motivo, el referido a la aplicación del plazo máximo previsto en el artículo 100.1.a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos , se apoya en que con fecha 10 de julio de 1997 se pacta la prórroga del contrato de arrendamiento por 25 años.

Pues bien, sin cuestionar que en efecto la prórroga de mención, por las fechas en que se pacta (aproximadamente al año de la entrada en vigor del contrato de arrendamiento y dos años antes del inicio del expediente expropiatorio) y por adecuarse a las inversiones de la actividad industrial asociada a la explotación agrícola (transformación en zumos de los cítricos), no responde a un pacto artificial o fraudulento, aún así también este segundo extremo del motivo debe desestimarse, pues como con acierto se dice en la sentencia y no se combate en el motivo, la prórroga del contrato por 25 años vulnera el plazo máximo de prórrogas que el artículo 25.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos fija en 15 años, con la puntualización de que una vez transcurridos se extinguirá el contrato, sin perjuicio de que el arrendado pueda arrendar de nuevo la finca.

Con el argumento tercero, lo que pretende la recurrente es que el plazo previsto en el artículo 100.1.a) se compute desde la fecha en que se modifica el plazo de vigencia del arrendamiento, sin reparar en que, como bien se dice en el acuerdo del Jurado, que asume la sentencia «No es el plazo pactado el referente para fijar esta indemnización, sino el mínimo legal para el arriendo o el de la prórroga legal, ambos fijados imperativamente en la propia Ley y que no pueden ser alterados en este punto por las partes. Un acuerdo de ampliar el plazo inicial vincula a las partes pero no a la expropiante a la hora de hacer frente a este pago».

DÉCIMO

El décimo y último motivo cuestiona la denegación de indemnización por pérdida de subvenciones, con cita como infringido del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el Decreto 73/1973, de 25 de mayo, y la Orden de 27 de julio de 1993, sobre ayudas para fomentar conversiones en explotaciones agrarias, y con la Orden de 14 de mayo de 1997, sobre régimen de ayudas y medidas a aplicar a las zonas de influencia del Parque Nacional de Doñana, así como la vulneración de los artículos 217 , 319 , 326 , 334 y 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita relativa al principio de idemnidad en materia expropiatoria.

La cuestión se aborda por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho octavo de su sentencia en los siguientes términos:

Indemnización por pérdida de subvenciones.- Por último reclamada la demandante la cantidad de 1.000.576,90 € por la renuncia o pérdida de subvenciones por reforestación, retirada de cultivos e inversión de cítricos ecológicos que le habían sido concedidas por la Junta de Andalucía y respecto de lo cual el Jurado de Expropiación no concede indemnización alguna.

Al margen de que no se haya intentado acreditar que sea errónea la afirmación contenida en el fundamento jurídico octavo del acuerdo del Jurado de Expropiación de que no se ha probado que la desposesión del terreno hubiera sido la causa determinante de la pérdida de subvenciones ligadas al uso del terreno, lo cierto es que existen otros motivos para que no exista derecho a la indemnización pretendida.

Así, la ayuda a la reforestación de los terrenos se concibe precisamente para la solicitante puede hacer frente a los gastos que ello supone. La renuncia a la misma implica que no va a tener que realizar dichos gastos en la medida en que abandona el proyecto de reforestación. Pretender recibir como indemnización un importe igual a la subvención concedida y renunciada sin atender a los gastos que la reforestación le hubiera ocasionado es, en definitiva, aspirar a la obtención de un enriquecimiento injusto.

En cuanto a las ayudas por retirada de cultivos se trata de un mera expectativa de futuro, no indemnizable, en cuanto resulta de todo punto desconocido cual hubiera sido la conducta de la arrendataria respecto al uso de los terrenos (ampliación de la superficie cultivada, implantación de cítricos, matenimiento sin cultivos etc), al igual que resulta sólo un futurible el determinar si se hubiera llevado a cabo o no la inversión en cítricos ecológicos

.

Pues bien, fundamentado el motivo en que la recurrente venía percibiendo subvenciones por la retirada de tierras de cultivo y por la reforestación de determinadas superficies expropiadas, y que las ha perdido como consecuencia de la expropiación, es de advertir que tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia se dice que no está probado que la pérdida de subvenciones venga determinada por la desposesión del terreno y que esa conclusión, fruto de una valoración de la prueba, no es debidamente combatida, pues excepción hecha de la pericial judicial rendida por don Humberto y que a continuación examinamos, ningún otro elemento probatorio es referido en el escrito de interposición del recurso.

Signifiquemos que el perito Sr. Humberto hace mención a subvenciones concedidas a la recurrente por retirada de tierras y reforestación, con concreción de las mismas (retirada de herbáceos en 25 hectáreas) y a la pérdida de las mismas, pero sin especificar los motivos o causas de la pérdida, lo cual, a falta de otras pruebas, impide asociar la pérdida a la desposesión de la superficie originada por la expropiación.

Huelga pues examinar las otras razones que la Sala de instancia expresa para desestimar la pretensión indemnizatoria por el concepto de pérdida de subvenciones.

UNDÉCIMO

El acogimiento del motivo quinto, relativo a la valoración de los naranjos y los olivos, exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que concretemos el justiprecio por ese concepto, y al respecto, tal como ya referíamos en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra sentencia, debemos insistir en el carácter razonado y razonable del informe del perito judicial don Humberto en este extremo y expresar, una vez comparado ese informe con las restantes pruebas practicadas, que aceptamos la valoración que en él se ofrece de 146.603.559,37 pesetas (881.105,137 euros).

DUODÉCIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la SAT Cortijo Los Mimbrales nº 9492, contra sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1923/2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, mantenemos el justiprecio fijado por el Jurado por todos los conceptos, excepción del relativo al vuelo o arbolado, que elevamos a 881.105,137 euros (146.603.559,37 pesetas).

TERCERO

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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