STS 172/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3668/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución172/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende, interpuesto por don Marcelinoy don Jose Luis, a los que representó el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, con referencia a la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, en fecha 23 de julio de 1.993, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 6/1991. Han sido partes don Aurelioy don Guillermo, en la representación del Procurador don Laurentino Mateos García. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión fue planteada por don Marcelinoy don Jose Luis, que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan se sirva admitirlo por instado Recurso de Revisión contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Madrid instado por la representación procesal de Dª Maríay Dª María Rosa; mandar emplazar a las citadas demandantes de instancia y recurridas en este acto para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos; reclamar el Expediente a que se contrae esta demanda al Juzgado de Primera Instancia 13 de Madrid y tramitando este recurso con arreglo a derecho dictar sentencia dando lugar al mismo rescindiendo la Sentencia impugnada por vulnerar los derechos constitucionales de la recurrente establecidos en el artículo 24 CE".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 6/1991, a instancia de don Aurelioy don Guillermo, casados respectivamente con doña Maríay doña María Rosa-hermanas de los demandantes de revisión-, en el que recayó sentencia con fecha 23 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Laurentino Mateos García en nombre y representación de Don Aurelio(sic) y Don Guillermo, contra Don Jose Luisy Don Marcelino, debo acordar y acuerdo elevar a escritura pública el documento 5 de la demanda, actuando como vendedores los demandados como herederos de Don Lázaroy Doña María Inmaculaday como compradores Don Aurelio(sic) y su esposa Doña Maríay Don Guillermoy Doña María Rosa, para sus respectivas sociedades de gananciales por mitad y por indiviso. Condenando a los demandados a otorgar la mencionada escritura pública, con apercibimiento que de no hacerlo se hará de oficio por este Juzgado. Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

TERCERO

Fueron reclamados y remitidos los autos del referido juicio declarativo de menor cuantía número 6 de 1991.

CUARTO

En este recurso efectuaron personamiento don Aurelioy don Guillermo, oponiéndose a la revisión planteada en base a los hechos y fundamentos de derecho que aportaron, para terminar suplicando a la Sala: "Dicte Sentencia declarando improcedente el recurso y condenando a los recurrentes en todas las costas del recurso así como a la pérdida del depósito".

QUINTO

Fue practicada la prueba propuesta, conforme a la que consta y que había sido admitida.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que literalmente informa: "Que aparece fundada la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna en nombre de D. Marcelino, D. Jose Luis".

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta revisión tuvo lugar ele pasado día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión interpuesta funda su pretensión de rescisión de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid en haber sido ganada injustamente por concurrir maquinación fraudulenta (artº 1796-4º de la L. E. Civil), imputable a los demandantes de dicho proceso.

La manipulación denunciada se concreta a que los ahora recurrentes, que fueron demandados en el pleito de menor cuantía, no se les emplazó correcta y debidamente en sus domicilios acreditados, en los que moran desde hace muchos años, suficientemente conocidos por los actores, ya que son cuñados, al estar casados estos con las hermanas de aquellos.

A tales efectos del examen de las actuaciones del pleito, en relación a las pruebas practicadas, resultan bien expresivas las siguientes conclusiones: a) En la demanda que creó el juicio declarativo de menor cuantía número 6 de1991 se señaló como domicilio de don Jose Luisel número NUM000B de la CALLE000de Madrid, y practicada diligencia de emplazamiento en el mismo el 29 de enero de 1991, se hizo constar que "corresponde a una casa baja donde dicho señor es desconocido". b) En dicho escrito se fijó como domicilio de don Marcelino, la CALLE001número NUM001-B de Madrid y el emplazamiento practicado el 12 de febrero de 1991, también fue infructuoso, y la diligencia correspondiente dice: "Dicho señor es desconocido y asimismo su nombre no consta en los buzones; b) Los demandantes dirigieron escrito al Juzgado el 7 de febrero de 1991, para participar que el referido don Jose Luis, tenía su domicilio en la CALLE000nº NUM000-D, esquina a la CALLE002y solicitaron su emplazamiento en el designado, llevándose a cabo la diligencia en fecha 26 de abril de 1991, que también resultó negativa; c) Por escrito de 20 de mayo de 1991 los actores pusieron en conocimiento del Juzgado nuevos domicilios de los demandados, asignando a don Jose Luisla CALLE000número NUM002, y a don Marcelinola CALLE001número NUM003, con base al poder notarial que habían otorgado en fecha 7 de febrero de 1991, del que tuvieron conocimiento. Se efectuaron los correspondientes emplazamientos que también resultaron infructuosos, pues el llevado a cabo a don Marcelino, en la CALLE001NUM003y NUM001-B, en la diligencia que lo expresa de 21 de febrero de 1992, se hizo constar que "por observación directa en los buzones correspondientes a los números NUM003y NUM001, corresponde a otro nombre y no al demandado"; d) En cuanto a don Jose Luisla diligencia de 13 de marzo de 1992, se practicó en la CALLE000nº NUM000-D y no en el número NUM002, con lo cual no fue posible su citación a juicio; e) El Juzgado, ante el resultado de las referidas comunicaciones procesales, por medido de diligencia de ordenación de 23 de marzo de 1992 y 8 de abril de 1992 instruyó a los demandantes, a fin de que manifestaran lo que a su derecho pudiera convenirles, los que, por escrito de 20 de abril de 1992 interesaron la práctica del emplazamiento edictal, que tuvo lugar, siguiéndose las actuaciones con los demandados declarados en situación procesal de rebeldía y f) En trámite de ejecución de la sentencia pronunciada y para el cobro de las costas a que fueron condenados los ahora demandantes de revisión, los actores presentaron escrito el 16 de octubre de 1995 en el que hicieron designación de nuevos domicilios, como los efectivamente procedentes y adecuados a la realidad, para don Jose Luisla CALLE000NUM004-C y para don Marcelinola CALLE001NUM005-B, habiéndose llevado en los mismos con intervención de los interesados los embargos acordados y fue cuando estos tuvieron conocimiento de la existencia del pleito -día 2 de noviembre de 1995-.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que se da el supuesto legal de maquinación fraudulenta, como informó el Ministerio Fiscal, toda vez que los actores del litigio, unidos por relaciones familiares directas a los revisionistas, no actuaron correctamente desde un principio, aportaron unos domicilios que no se correspondían con la realidad y también posteriormente, pues hicieron caso omiso a las resoluciones del Juzgado, ante el fracaso de los últimos emplazamientos en los lugares que habían designado, a instar lo que a su derecho conviniera. En este caso, la lealtad procesal y necesaria cooperación para que el litigio se constituyera correctamente, dando oportunidad a los demandados de personarse y poder hacer defensa de sus derechos, les imponía que se practicasen los emplazamientos pertinentes en los domicilios correctos, lo que sí tuvo lugar muy posteriormente y cuando les convino, en trámite ejecutorio, ya cuando la sentencia pronunciada resultaba inatacable por haber ganado firmeza.

La jurisprudencia de esta Sala en casos similares al de autos ha apreciado la concurrencia de manipulación fraudulenta por darse los presupuestos legales necesarios, pues si bien los actores aparentaron ser diligentes, sin embargo se aprovecharon conscientemente de los irregulares emplazamientos llevados a cabo, y sin empleo de la diligencia mínima mantuvieron los designados, al no interesar ulteriores emplazamientos en los domicilios que correspondían y conocían perfectamente (Sentencia de 15-4-1996). La conducta procesal correcta a seguir, la observaron tardíamente, cuando resultó más favorable a sus intereses (Sentencia de 10 de septiembre de 1996).

La maquinación fraudulenta no procede cuando se trata de vicios procesales de los Juzgados o Tribunales (Ss. de 18-12- 1991 y 7-11-1994), no susceptibles de reparación por actuación de los litigantes; Pero sí cabe englobar en tal concepto jurídico las irregularidades procedimentales que las partes interesadas provocan, conocen y consienten, aprovechándose decididamente de las mismas para favorecer su postura en el pleito, que así resulta más ventajosa.

La maquinación fraudulenta es la representada por una conducta o actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor y se proyecta sobre actos voluntarios directos o inmediatos que ocasionan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte (Ss. 5-7-1994 y 22-5-1996).

SEGUNDO

Al resultar estimatoria la demanda de revisión no procede hacer declaración expresa en costas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de revisión interpuesto por don Jose Luisy don Marcelinocontra la sentencia firme que pronunció el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, en fecha veintitrés de julio de 1.993, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace declaración expresa en costas y devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y expídase certificación de la misma para que los litigantes ejerciten sus derechos según les conviniere.

Remítanse las actuaciones del juicio declarativo de menor cuantía número 6/1991 al Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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