STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Indalecio , representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Torollo González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29-octubre- 2010 (rollo 4826/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" contra la sentencia de fecha 2-febrero-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid (autos 373/2009), en procedimiento seguido a instancia del referido recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL", sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 4826/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los autos nº 373/2009, seguidos a instancia de Don Indalecio contra el "Servicio Público de Empleo Estatal", sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio de Empleo Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha dos de febrero de dos mil diez , y, en consecuencia, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora prestaba sus servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U. hasta el día 1.04.2005, causando baja por la incorporación al proceso de plantilla contenido en el 'Plan de Adecuación de Plantilla del ERE' aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29.07.2003. Segundo.- Que el actor es Profesor Titular de la Escuela de Informática de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), habiendo prestado servicios en la misma a tiempo parcial en régimen de pluriempleo hasta la extinción del contrato con Telefónica. Tercero.- Que a raíz de la extinción del contrato con Telefónica el actor solicitó a la UPM con efectos del curso académico 2005/2006 un cambio de dedicación y que le permitiera ejercitar su derecho a reincorporar al régimen de dedicación exclusiva, solicitud que fue desestimada, prestando el actor sus servicios a tiempo parcial. Cuarto.- El actor recurrió la resolución denegatoria de la UPM, que desestimada en vía administrativa instó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid de fecha de 8.06.2007 (Doc nº 1 ramo actora), confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ Madrid de fecha de 1.02.2008 (Doc nº 2 ramo actora), reconociendo el derecho del actor al cambio del régimen de dedicación a tiempo completo solicitado con efectos desde el inicio del curso académico 205/2006. Quinto.- Que con fecha de 28.11.2008 se notifica al actor Resolución del SPEE por la que se declaran indebidas las prestaciones por desempleo recibidas por el actor en cuantía de 14.469,30 euros correspondientes al periodo de 1.10.2005 a 30.03.2007 por colocación por cuenta ajena según Resolución de la UPM de fecha de 26.06.2008 se modifica el puesto de trabajo pasando de dedicación a tiempo completo con fecha de efectos 1.10.2005???? por cumplimiento de sentencia. Sexto.- Que formulada reclamación frente a la anterior resolución fue desestimada en fecha de 6.02.2009. Séptimo.- El actor con fecha de 4.03.2009 ingresó a favor del SPEE la suma de 14.469,30 euros (Doc. nº 3 ramo actora). Octavo.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones del SPEE de fecha de 19.11.2008 y 6.02.2009, se reconozca el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo que se reclama y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración. Noveno.- Se ha agotado la vía administrativa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Indalecio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaro la nulidad de las resoluciones del SPEE de fecha 19.11.2008 y 6.02.2009, reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo que se reclama y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración ".

TERCERO

Por el Letrado Don Francisco Javier Torollo González, en nombre y representación de Don Indalecio , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 18-septiembre-2001 (rollo 2241/1999 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril de 1985 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es compatible la prestación contributiva por desempleo parcial de un pluriempleado que antes de la extinción de su contrato de trabajo en una tercera empresa compatibilizaba su actividad laboral con la prestación de servicios administrativos de enseñanza universitaria a tiempo parcial, con la indemnización reconocida en la jurisdicción contencioso-administrativa compensatoria del incumplimiento del derecho al cambio del régimen de dedicación docente de tiempo parcial a tiempo completo del referido profesor una vez extinguida su relación laboral y por el tiempo que transcurre desde la fecha en que debería haber sido contratado bajo dicha modalidad y la fecha en que efectivamente comienza a prestar servicios a dedicación exclusiva.

SEGUNDO

1 .- En vía administrativa se solicitó por el INEM al beneficiario el reintegro de las prestaciones partiendo de que había existido " colocación por cuenta ajena " desde la fecha en que según la sentencia contencioso-administrativa el desempleado debió ser contratado a tiempo completo. Impugnada jurisdiccionalmente la anterior resolución, la sentencia de instancia (JS/Madrid nº 20 de fecha 2-febrero-2010 -autos 373/2009) estimó la demanda, partiendo del carácter indemnizatorio de las cantidades reconocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa a favor del demandante, las que no puede ser consideradas salarios al no corresponder a tiempo de trabajo efectivo y con invocación del art. 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 abril 1985 , dado que en el periodo cuestionado el demandante prestó servicios efectivos exclusivamente a tiempo parcial. Recurrida en suplicación por el SPEE, aduciendo incompatibilidad entre la prestación de desempleo y los salarios de tramitación percibidos por el actor, la sentencia ahora impugnada en casación unificadora ( STSJ/Madrid 29-octubre-2010 -rollo 4826/2010 ), estimó el recurso argumentado que aun cuando la cantidad satisfecha al actor por parte de la Universidad no responda al concepto de salarios de tramitación participa de sus mismos objetivos " que no es otro que el de compensar lo mismo que viene a cubrir la prestación por desempleo, o sea, la falta de percepción salarial por un determinado período ".

  1. - En la sentencia que el beneficiario recurrente invoca como contradictoria ( STSJ/Comunidad Valenciana 18-septiembre-2001 - rollo 2241/1999 ), se acordó estimar la pretensión de reconocimiento de la prestación por desempleo formulada por un funcionario interino al que una sentencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo le reconoció el derecho a ser indemnizado por el cese ilegal en su puesto de trabajo, habiéndole sido requerida asimismo la devolución de las prestaciones por desempleo percibidas.

  2. - El supuesto contemplado en las dos resoluciones comparadas, es evidentemente análogo, tanto desde el punto de los presupuestos subjetivos como objetivos, y las soluciones dadas a cada uno de ellos por las señaladas sentencias es diferente, con lo que no cabe duda, -- como destaca el Ministerio Fiscal en su informe --, que estamos en presencia de uno de los supuestos de contradicción entre sentencias que permite una resolución unificadora de las dos doctrinas discrepantes, por concurrir los supuestos previstos para ello en el art. 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

  3. - Debe destacarse que precisamente la sentencia ahora invocada como contradictoria es la misma que fue señalada con tal carácter en el recurso de casación unificadora que dio lugar a la STS/IV 3-mayo-2006 (rcud 2240/2005 ), en la que se declaró que la doctrina jurídicamente correcta era la contenida en la citada sentencia de suplicación.

TERCERO

1 .- Se invocan por la parte recurrente como infringidos los arts. 221 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 abril 1985 .

  1. - El SPEE no ha impugnado el presente recurso y el Ministerio Fiscal, en su informe, interesa que se declare la procedencia del recurso dada la compatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial ( art. 15.1.a Real Decreto 625/1985 ) y que la prestación se servicios a tiempo completo no se efectúa durante el periodo reclamado por el Organismo gestor a efectos del reintegro de prestaciones.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, a pesar de lo afirmado en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada en cuanto a que había existido " colocación por cuenta ajena " desde la fecha en que según la sentencia contencioso-administrativa el desempleado debió ser contratado a tiempo completo, -- aunque la efectividad de la prestación de servicios de tal forma fuera realmente posterior --, o de lo argumentado en la sentencia de suplicación impugnada en orden a la equiparación a los salarios de tramitación de la indemnización compensatoria percibida por el demandante por la no prestación de los servicios como profesor universitario a tiempo completo y no únicamente a tiempo parcial durante el periodo temporal coincidente cuestionado, entendemos que la referida cantidad indemnizatoria no puede equipararse en cuanto a sus consecuencias y efectos en orden a la compatibilidad o incompatibilidad con la prestación de desempleo con los salarios de tramitación.

  3. - Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la citada STS/IV 3-mayo-2006 (rcud 2240/2005 ), -- contenida entre otras muchas en las SSTS/IV 5-noviembre-2002 (rcud 3663/2001 ) y 28-octubre-2003 (rcud 2913/2002 ) --, ha interpretado que " la incompatibilidad establecida en el art. 221 LGSS con otro trabajo no puede estimarse reducida al trabajo en sí mismo, sino a la incompatibilidad con los salarios derivados de aquel otro trabajo, puesto que las prestaciones por desempleo lo que compensan es la pérdida de las rentas derivadas de una actividad laboral como se deduce de todo el articulado de la LGSS dedicada a esta regulación; y en este sentido los salarios de tramitación, a pesar de constituir una indemnización, lo que compensan es precisamente lo mismo que viene a compensar la prestación por desempleo, o sea la falta de percepción salarial por un determinado período; y en el mismo sentido cabe interpretar el art. 15 del Reglamento cuando declara la compatibilidad de la prestación con la indemnización que proceda por la extinción, pues la indemnización por los salarios de tramitación no se ha establecido para compensar la extinción sino para compensar la falta de pago de unos salarios que el trabajador debió percibir y no percibió en su momento como consecuencia del despido de que fue objeto, posteriormente declarado improcedente " y que " Este mismo criterio es el que mantiene el legislador en el art. 111 b) de la LPL ". Ahora bien, la propia STS/IV 3-mayo-2006 distingue el supuesto de indemnización fijada en sentencia contencioso-administrativa para compensar una actuación ilegal administrativa aunque " para fijar el importe de dicha indemnización, la citada sentencia la cifra en el abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que la recurrente venía desempeñando ", respecto del supuesto de los salarios de tramitación, afirmando que " nos encontramos aquí ante el supuesto no de un trabajador al que el Órgano del Orden Jurisdiccional Social, tras declarar la improcedencia del despido, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , le ha reconocido el derecho al percibo de la indemnización tasada y a los salarios de tramitación devengados pertinentes, sino ante el supuesto de una funcionara interina, a la que una sentencia del Orden jurisdiccional contencioso administrativo, previo declarar ilegal su cese por el Órgano administrativo competente de la Generalidad Valenciana, y ante la imposibilidad de reincorporación de la funcionaria interina al puesto de trabajo que desempeñaba, le reconoce el derecho al percibo de una indemnización, sin que lógicamente dicha sentencia, ante la falta de una previsión normativa específica, y resultar inaplicable la normativa reguladora de la relación laboral, le reconozca cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación ".

  4. - En definitiva, no siendo incompatible con la prestación por desempleo el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, como se deduce de los arts. 221.1 de la LGSS y 15.1.a ) 1º del Real Decreto 625/1985, de 2 abril 1985 , y no debiendo darse una interpretación extensiva al concepto de salarios de tramitación en perjuicio del beneficiario a los efectos de extender la incompatibilidad del percibo del desempleo parcial con la indemnización resarcitoria por la ilegal actuación administrativa que impidió durante un período temporal determinado la prestación de servicios por el demandante a tiempo completo, como le fue reconocido en sentencia judicial firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por el Organismo Gestor y confirmar la sentencia de instancia estimatoria de la demanda; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29-octubre-2010 (rollo 4826/2010 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia distada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 2-febrero-2010 (autos 373/2009). Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el Organismo Gestor y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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