STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:3046
Número de Recurso2240/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en vitud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Eva, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4266/2004 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, en los autos nº 585/2003 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Eva como consecuencia de su cese en la Conselleria de Medio Ambiente con fecha 31-10-1993 presentó solicitud de prestación por desempleo de nivel contributivo, siéndole reconocida con los siguientes elementos: Base reguladora...61,96 euros.- Días derecho...300.- Fecha inicio ... 1-11-1993.- Importe total ... 10.473,44 euros (1.452.194 ptas.).- SEGUNDO.- La actora percibió íntegramente la prestación por desempleo reconocida por importe total de 10.473,44 euros (1.452.194 ptas.) (Folio nº 108).- TERCERO.- La actora disconforme con su cese acordado por la Conselleria de Medio Ambiente, recurrió dicho cese recayendo STSJ de Valencia nº 1203 de fecha 22-12-1995 que se da por reproducida por obrar unida a autos a los folios 40 a 45.- En dicha resolución se reconoció el derecho de la actora cesada y ante la imposibilidad de readmisión, a ser indemnizada con el abono de las retribuciones correspondientes al desempeño de los mismos (puesto de trabajo) siempre adecuadas a la condición de interinos, desde el 1 de noviembre de 1993 al 14 de junio de 1994, con los correspondientes intereses legales hasta su pago. (Folio nº 40 a 45).- CUARTO Con fecha 9-4-1997 la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente comunica al I.N.E.M. que la actora ha percibido las retribuciones correspondientes al período entre el 1-11-93 al 14-6-94 (folio 65 a 69), por lo que el INEM comunico a la actora el cobro indebido de la P.D. de conformidad con el art. 221.1 LGSS . (Folios nº 111 a 115).- QUINTO.- la actora no comunicó al INEM la percepción de los salarios correspondientes al período 1-11-1993 a 14-6-1994 en base a la STSJ de Valencia de fecha 22-12-1995. (Folios nº 40 a 45).- SEXTO.- Por el INEM con fecha 2-4- 1998 se acuerda iniciar procedimiento de revisión de oficio de las prestaciones por desempleo y reclamación de cobro indebido y con fecha 20-7-1998 dicha resolución de revisión de oficio y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.473,44 euros (1.452.194 ptas.) por el período 1-11-1993 a 30-8-1994. (Folios nº 102).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 19-5-2003, resoluciones que se da por reproducida por obrar unida a autos a los folios nº 47 a 50."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eva debo absolver y absuelvo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 7 de julio de 2004 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de Dª Eva. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2001 (Recurso 2241/1999). CUARTO.- Impugnado el recurso por el Abogado del Estado y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se debate en el presente recurso si las prestaciones por desempleo percibidas por la recurrente son compatibles con la indemnización acordada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 1.995 , que previo declarar la nulidad del cese de la recurrente, funcionaria interina de la Dirección General de Calidad ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente de dicha Comunidad, y ante la imposibilidad de readmisión en su puesto de trabajo, estableció su derecho a ser indemnizada con el abono de las retribuciones correspondientes al desempeño del citado puesto, adecuadas a la condición de interina. La sentencia que recurre la demandante es la que dictó la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de febrero de 2.005 (Rec.- 4266/2004 ). En dicha sentencia la Sala acordó la confirmación de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de instancia, confirmatoria asimismo de la decisión administrativa tomada por el Instituto Nacional de Empleo, que inició de oficio expediente de revisión de la prestación por desempleo concedida a la demandante, reclamándole por cobro indebido dicha prestación.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 18 de septiembre de 2001 (Rec.-2241/1999) por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la cual se acordó estimar la pretensión de reconocimiento de la prestación por desempleo formulada por otros funcionarios interinos, que formaban parte del mismo colectivo que la recurrente, y a los que la señalada sentencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo, les reconoció igualmente el derecho a ser indemnizados por el cese ilegal en su puesto de trabajo, habiéndoles sido requerida asimismo la devolución de las prestaciones por desempleo percibidas.

  2. - El supuesto contemplado en las dos resoluciones comparadas, es evidentemente el mismo, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, y las soluciones dadas a cada uno de ellos por las señaladas sentencias de la misma Sala es diferente, con lo que no cabe duda de que estamos en presencia de uno de los supuestos de contradicción entre sentencias que permite una resolución unificadora de las dos doctrinas discrepantes, por concurrir los supuestos previstos para ello en el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- La recurrente, que ampara su recurso en el art. 222 de la LPL , denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 2.1 y 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , así como los arts. 204.2, 205, 207, 208, 209, 213 y 221 de la LGSS , argumentando, en síntesis, que la cantidad percibida como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo fue en concepto de indemnización y no como salarios de tramitación, por lo que de acuerdo con los preceptos invocados no es incompatible con el percibo de la prestación por desempleo.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la misma Sala que la de contraste, y en supuesto - como ya se ha dicho- subjetivo (en cuanto afecta a persona integrante de un mismo colectivo de funcionarios interinos de un concreto organismo autonómico), y objetivo idénticos, para desestimar el recurso de suplicación interpuesto argumenta, suscintamente, que el desempleo es incompatible con los salarios de tramitación, al tener éstos doble naturaleza indemnizatoria y salarial, existiendo obligación de cotizar por ellos, y al suplir el desempleo la pérdida del salario, deviene incompatible con la prestación por desempleo aunque se trate de una incompatibilidad sobrevenida.

  2. - Ciertamente, que esta Sala viene declarando la incompatibilidad de la prestación por desempleo con los salarios de tramitación derivados del reconocimiento de la improcedencia o nulidad del despido, y ello aún cuando -como aquí acontece- el supuesto sea anterior a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que en su reforma del artículo 209 de la LGSS establece expresamente dicha incompatibilidad. En este sentido, la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 (RCUD 2913/2002 ), a pesar de reconocer que de una interpretación literal de los arts. 221 de la LGSS y 15.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , no se desprendía la repetida incompatibilidad entre prestación por desempleo y salarios de tramitación, razonaba que "....si se hace una interpretación de los mismos teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende conseguir, y la propia finalidad de las prestaciones por desempleo. A tal efecto, lo primero que se aprecia es que la incompatibilidad establecida en el art. 221 LGSS con otro trabajo no puede estimarse reducida al trabajo en sí mismo, sino a la incompatibilidad con los salarios derivados de aquel otro trabajo, puesto que las prestaciones por desempleo lo que compensan es la pérdida de las rentas derivadas de una actividad laboral como se deduce de todo el articulado de la LGSS dedicada a esta regulación; y en este sentido los salarios de tramitación, a pesar de constituir una indemnización, lo que compensan es precisamente lo mismo que viene a compensar la prestación por desempleo, o sea la falta de percepción salarial por un determinado período; y en el mismo sentido cabe interpretar el art. 15 del Reglamento cuando declara la compatibilidad de la prestación con la indemnización que proceda por la extinción, pues la indemnización por los salarios de tramitación no se ha establecido para compensar la extinción sino para compensar la falta de pago de unos salarios que el trabajador debió percibir y no percibió en su momento como consecuencia del despido de que fue objeto, posteriormente declarado improcedente. Este mismo criterio es el que mantiene el legislador en el art. 111 b) de la LPL cuando, contemplando un supuesto específico de percepción de prestaciones por desempleo con salarios de tramitación mantiene el principio de incompatibilidad que obedece a estos mismos esquemas que aquí manejamos y que pueden traerse a colación como ejemplo de una aplicación concreta del mismo por parte del legislador, y por lo tanto, como expresión de la voluntad legislativa al respecto. Y es igualmente el criterio que se desprende de lo resuelto por esta Sala en STS 5-11-2002 (Rec .-3663/2001 ), al abordar una cuestión bastante más compleja que la que aquí se plantea, pero en la que se mantiene la misma interpretación del texto legal aquí denunciado como infringido".

  3. - Ahora bien, el presente caso es sustancialmente distinto al contemplado por la trascrita sentencia de la Sala. En efecto, nos encontramos aquí ante el supuesto no de un trabajador al que el Órgano del Orden Jurisdiccional Social, tras declarar la improcedencia del despido, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , le ha reconocido el derecho al percibo de la indemnización tasada y a los salarios de tramitación devengados pertinentes, sino ante el supuesto de una funcionara interina, a la que una sentencia del Orden jurisdiccional contencioso administrativo, previo declarar ilegal su cese por el Órgano administrativo competente de la Generalidad Valenciana, y ante la imposibilidad de reincorporación de la funcionaria interina al puesto de trabajo que desempeñaba, le reconoce el derecho al percibo de una indemnización, sin que lógicamente dicha sentencia, ante la falta de una previsión normativa específica, y resultar inaplicable la normativa reguladora de la relación laboral, le reconozca cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.

Es cierto, que para fijar el importe de dicha indemnización, la citada sentencia la cifra en el abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que la recurrente venía desempeñando, por un determinado período de tiempo, pero ello no supone que se le deba dar el tratamiento de salarios de tramitación, no sólo por la falta de previsión legal específica, sino porque dado el carácter ilegal del cese de la recurrente y la imposibilidad de reincorporarle al puesto de trabajo que desempeñaba antes del mismo, la cantidad es compensatoria de los daños y perjuicios derivados de la extinción de la relación jurídico administrativa que unía a la recurrente con la Administración autonómica, y consiguiente pérdida de su empleo, lo que precisamente constituye la situación legal de desempleo a la que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y cuyo artículo 15.1 establece que "la prestación y el subsidio serán compatibles con la indemnización que proceda por la extinción del contrato de trabajo", lo que resulta analógicamente aplicable a la indemnización por la extinción de la relación administrativa. Conviene asimismo recordar, dado el contenido de la cuestión controvertida, que en su Sentencia de 23 de diciembre de 1.997 (RCUD 2362/1997 ), ya declaró la Sala que es improcedente descontar las prestaciones por desempleo de la indemnización de daños y perjuicios reconocida, si bien en aquél caso lo fue por retraso en el reingreso tras una excedencia voluntaria.

TERCERO

De las consideraciones anteriores se desprende que la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos, es la de la sentencia de contraste, lo que conduce a la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida con todos sus efectos, estimando también el recurso de suplicación formulado en su día por la demandante para, con previa revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , dictar un pronunciamiento estimatorio en lo fundamental de las pretensiones del escrito de demanda. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Eva, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4266/2004 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, en los autos nº 585/2003 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la demandante, y con revocación de la sentencia de instancia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución administrativa dictada por dicho Instituto en fecha 20-7-1998, en expediente de revisión de oficio de prestaciones por desempleo por cobro indebido, y por la que se declaró indebida la percepción por la demandante de la cantidad de 10.473,44 euros (1.452.194 pesetas), en concepto de prestación por desempleo, reconociendo el derecho de la demandante a su percibo, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por estos pronunciamientos, y para el supuesto que la demandante hubiera devuelto dicha cantidad al pago de la misma. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccinal correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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