STSJ Castilla-La Mancha 175/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2669
Número de Recurso226/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10175/2018

Recurso Apelación núm. 226 de 2018

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 175

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 226/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Elena, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y bajo su propia dirección letrada, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CESE DE INTERINA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 12 de abril de 2018, recaído en el procedimiento ETJ 32/2014 (procedimiento abreviado 52/2014).

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 22 de octubre de 2018 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado declara que la sentencia está plenamente cumplida.

SEGUNDO

La parte apelante considera que el razonamiento del Juzgado no es aceptable, porque para que una cuestión tan importante como esta de las deducciones se entienda implícita en el pronunciamiento se requiere que por lo menos se haya discutido en el proceso (o cuando menos lo haya solicitado la parte contraria), de conformidad con lo establecido en el art. 33.1º de la LJCA, pero este no ha sido el caso, pues la parte contraria, en ninguno de sus escritos, ni ante el Juzgado ni ante la Sala, ha planteado jamás esta cuestión, de modo que difícilmente su puede entender implícitamente contenido en el fallo lo que no ha llegado a plantearse en el mismo, siendo requisito sine qua non para entender una cuestión "implícitamente contenida" es que por lo menos se haya planteado por la parte contraria y no se ha hecho; en caso contrario se estaría haciendo de la ejecución un segundo proceso o una especie de recurso donde lo que las partes han expuesto puede ser modif‌icado e introducir nuevos puntos de discusión que no han sido expuestos en el momento procesal oportuno.

Y, desde otra perspectiva, alega que el fallo de la sentencia debe cumplirse en sus términos, pues de lo contrario se produciría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en su vertiente del derecho a la inamovilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, y, en ese sentido, cualquier acto o resolución dictada con posterioridad a una sentencia declarada f‌irme que contradiga sus términos será nula de pleno derecho.

Planteada así la cuestión, lo primero que ha de señalarse es que las sentencias que se citan en el recurso de apelación en modo alguno contradicen el criterio seguido por el Juzgado. Incluso la STC 86/2005, de 20 de mayo, vendría a conf‌irmar dicho criterio por cuanto que en la misma se parte de que en el auto de 30 de marzo de 1998 se dispuso que la cuantía de la indemnización era la establecida en una certif‌icación expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, que era f‌irme, por lo que no cabía después alterar dicha resolución deduciendo las retribuciones abonadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

Entendemos, sin embargo, que lo resuelto por el Juzgador de instancia no es contrario a lo establecido en el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional, y que tampoco vulnera el principio de inamovilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes.

Efectivamente, el mencionado precepto dispone que " Los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ". Y, en ese sentido, la sentencia de instancia, conf‌irmada por esta Sala mediante sentencia de 14 de noviembre de 2016, estimó el recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad del cese con la consiguiente obligación de reincorporación al puesto de trabajo de forma inmediata hasta que se produjese legal causa de extinción, " reconociendo asimismo los derechos económicos y de toda índole que dicho pronunciamiento conlleva ". Con dicha fórmula el Juzgador de instancia vino a reconocer a la recurrente los derechos económicos y jurídico-administrativos que la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba hasta el momento en que el cese se produjo; pero, si bien el mencionado fallo nada dijo acerca de que debieran deducirse las cantidades percibidas durante el tiempo que permaneció cesada hasta su reincorporación por el desempeño de actividades públicas o privadas, o por prestaciones por desempleo, es lo cierto que con ella lo que en realidad se estaba reconociendo implícitamente es el derecho a percibir las mismas retribuciones que hubiese percibido de no haberse producido el cese. Y, en ese sentido, si la ejecutante no hubiese sido cesada, es lo cierto que las cantidades que hubiera percibido en ese período hubiesen sido las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba en el momento del cese, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto; es decir, no puede hacerse una interpretación completamente literal del fallo de la sentencia, que omita el verdadero sentido del mismo. Por tanto, aunque el fallo no lo explicitase, en el mismo estaba implícito que lo que debía percibir eran las retribuciones que debería haber percibido, con las correspondientes deducciones por IRPF y Seguridad Social, pero nada más, lo que comporta que la Administración ha de deducir de sus haberes las cantidades percibidas en otros empleos durante el mismo período que se le retribuye.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en distintas ocasiones, en sentido coincidente con el sentido del auto apelado. Así, en la sentencia de 3 de febrero de 2012 (recurso 192/2011), que el auto recurrido trascribe parcialmente, la Sala dijo lo siguiente:

"

  1. Sobre las retribuciones íntegras o netas.

    La sentencia de 14 de julio de 2003 se ref‌iere a "las retribuciones indebidamente dejadas de percibir", lo que interpreta la Administración como netas y no como brutas, según la liquidación que obra al folio 48 y sig. (resolución de 4 de julio de 2008). Es decir, la Administración descuenta las cotizaciones sociales que son a cargo del trabajador y el IRPF, lo que suma la cantidad de 53.905,10 €.

    El Auto impugnado considera que deben tenerse en cuenta las cantidades íntegras que hubiera podido percibir la recurrente, dado que se trata de un concepto indemnizatorio, por lo que no procede la minoración por la cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio de la retención por IRPF.

    Este motivo debe ser estimado, pues debe entenderse que existe una f‌icción absoluta, como si la actora hubiera sido efectivamente contratada, por lo que no puede abonarse a ésta las cantidades relativas a la cotización a la seguridad social, pues ello produciría una duplicación de tales conceptos. Es decir, la retribución no percibida por la actora ha de ser neta y no íntegra como reconoce la resolución impugnada y, por tanto, no procede el abono de las cotizaciones a la seguridad social a la actora, sino su deducción para su ingreso en la Tesorería.

    Así pues, debe estarse a la liquidación de la Administración en su resolución de 4 de julio de 2008, que f‌ija las retribuciones netas en la cantidad de 53.905,10 € (folio 49 de las actuaciones).

  2. Sobre las cantidades percibidas por la actora.

    El Auto impugnado señala que tampoco procede la minoración de las cantidades que ha percibido la recurrente, por otros trabajos, dado que se trata de conceptos indemnizatorios no remuneratorios.

    Sin embargo, la STS de 28 octubre 1996 (RJ 1996\7549) declaró la "improcedencia de abono de retribuciones percibidas en el tiempo del cese a otra Administración Pública, al infringir la legislación sobre incompatibilidades por percibo de dos sueldos públicos".

    En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia núm. 170/2006 de 30 noviembre (JUR 2007\128164):

    "La principal cuestión que se plantea en este incidente es la de si la indemnización que se debe reconocer a la Sra. debe consistir en la percepción íntegra y sin deducción alguna de las cantidades percibidas efectivamente por Dª, o si es correcto, como ha hecho la Diputación Provincial de Albacete, deducir de tales cantidades las que la Sra. ... percibió durante el tiempo en el que no estuvo trabajando para aquella Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para la que prestó sus servicios.

    Consideramos que la postura de la Diputación Provincial es correcta en este punto, si bien será preciso, entonces, aceptar cierta pretensión de la actora que se contiene en su escrito de 7 de noviembre de 2003, como pronto veremos. Consideramos que no puede hacerse una interpretación completamente literal del fallo de la sentencia, que omita el verdadero sentido del mismo. Lo que la sentencia establecía era la necesidad de indemnizar a la interesada por los...

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