STS, 10 de Enero de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:43
Número de Recurso4413/1985
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución10 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Mdrid, que le condeó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora

Sra. Gemma Martín Varela.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Siete de Madrid, instruyó sumario con el número 81 de 1982 contra Andrés, y una

    vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma

    capital, que con fecha 19 de Junio de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Andrés, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, durante los meses de Septiembre y Octubre de 1979, manifestando, en unas ocasiones ser Delegado del Gobierno y en otras tener influencias, para la concesión de explotaciones de bares, restaurantes y cafeterías a instalar en los complejos deportivos del Ayuntamiento de Madrid, al mismo tiempo que se ofrecía para llevar a cabo la tramitación de la documentación

    necesaria, consiguió que las personas que se dirán, a las que aseguraba la concesión de la explotación de una cafetería o bar en un

    Polideportivo de Madrid, le entregaron las cantidades que se indicarán, a las que daba para dar mas verosimilitud a la maniobra

    fraudulenta aparentemente lícita, un recibo de la cantidad entregada a cuenta para gastos de gestión, en el que aparecían estampados tres sellos con tampones de caucho por el procesado fabricados, a través de los cuales se consignaba en la parte de arriba del recibo "AYUNTAMIENTO DE MADRID" y en la parte de abajo sobre la firma "Delegación de Deportes de Madrid" y " Juan Pedro ". Se han acreditado en las actuaciones como perjudicados a

    las siguientes personas y en las cantidades que a continuación se

    señalan: Gonzalo en 92.750 pesetas; Lázaro en 172.750 pesetas; Serafin en

    125.000 pesetas; Carlos Ramón en 25.000 pesetas;

    Ángel Daniel en 125.000 pesetas; Bernardo en

    25.000 pesetas; Carlos Ramón en 25.000 pesetas; Pedro en 50.000 pesetas; Jose María en 60.000 pesetas; María Esther en 218.550 pesetas; Carlos Antonio en 217.750 pesetas; Cosme en 217.000 pesetas; Gabino en 77.000 pesetas; Juan en 85.000 pesetas; Jesús María en 50.000

    pesetas; Isidro en 82.750 pesetas; y Emilia en 150.000 pesetas. Han renunciado a la indemnización Serafin, Ángel Daniel, Carlos Ramón, Pedro y Juan .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés en quien no concurren circunstancias, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en cuantía superior a treinta mil pesetas y de especial gravedad en su valor, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de las indemnizaciones siguientes: a Gonzalo en 92.750 pesetas, a Lázaro en

    172.750 pesetas; a Bernardo en 25.000 pesetas; a

    Carlos Ramón en 25.000 pesetas; a Jose María

    en 60.000 pesetas; a María Esther en 218.550 pesetas; a Carlos Antonio en 217.750 pesetas; a Cosme en 217.000 pesetas; a Gabino en 77.000 pesetas; a

    Jesús María en 50.000 pesetas; a Isidro

    en 82.750 pesetas; y a Emilia en 150.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufirda por esta causa. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil del procesado conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Andrés que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

    certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Andrés, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO. Por

    quebrantamiento de forma, con apoyo en los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la Sentencia ni recogidos ni estudiados en sus fundamentos legales y

    doctrinales, los puntos esenciales del debate que fueron expuestos por esta defensa del procesado, y que fueron consignados de forma expresa en las Conclusiones Definitivas mantenidas y expuestas clara

    y formalmente, como eran la falta de intencionalidad, el estado de necesidad y el arrepentimiento del procesado. SEGUNDO. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En

    la sentencia, en su primer considerando, sin asentamiento de clase alguna, se califican los hechos como constitutivos del artículo 528 y

    529, apartado 7º. En relación fáctica no se recoge motivación alguna para la aplicación de la circunstancia 7ª, luego está mal aplicada. Por otra parte no se reconoce la existencia de circunstancia 7 del artículo 8 y si no fuera total su estado de necesidad, debería aplicarse las cuasi eximentes 1 y 8 del artículo 9 del Código Penal. No estima necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y se opone a la admisión a trámite de todos sus motivos por estimar están incursos en la causa de inadmisión 4 del artículo 884 de la Ley de

    Ejuiciamiento Criminal. De ser admitidos está conforme con su resolución sin vista y los impugna. El primero por ser claro y concreto y terminante el resultando primero y no existir palabras o frases antitéticas que determinen incongruencia y no se incluye ningún concepto que predetermine el fallo. El motivo segundo por no contenerse ningún elemento que haga factible la aplicación de las

    circunstancias modificativas que se solicitan. Con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la Sala Segunda dictó un Auto en el que se declara no haber lugar a la admisión de la impugnación del motivo primero relativa al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la del motivo segundo relativa a la inaplicación de los artículos 8 y 9 del Código Penal. La Sala

    admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Enero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso --por quebrantamiento de forma-- fue inadmitido parcialmente en el trámite, pero debió serlo integramente. Amén del vacío o imprecisiones en cuanto al alegado número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --extremo al que se contrajo la inadmisión--, el motivo ofrecía base sobrada para su rechazo total, pues, como señaló con acierto el Ministerio Público, "por mucha que sea la condescendencia que se tenga en las formalidades y aun teniendo en cuenta la doctrina a este respecto del Tribunal Constitucional, falta a las exigencias más

mínimas, que en modo alguno pueden ser desconocidas". Ciertamente, el muestrario de incorrecciones era, y es, todo un alarde en su género: mezcla, en un solo motivo, de los números 1º y 3º del mencionado artículo 851, silencio absoluto en la identificación --directa o indirecta-- del inciso del aquél número 1º, ausencia absoluta de

extracto, y petición de respuesta a cuestiones no planteadas en su momento (estado de necesidad y arrepentimiento espontáneo). En tales

condiciones, procede aplicar ahora la doctrina que transforma las causas de inadmisión en desestimatorias y aplicar con dicha mutación la previsión 4ª del artículo 884 de la repetida Ley adjetiva. Sólo a mayor abundamiento valga añadir dos consideraciones. Primera, que, aun entrando en el examen de la pretendida incongruencia omisiva, la desestimación del motivo sería insoslayable al faltar en la causa el planteamiento oportuno de aquellas eximente y atenuante. Y segunda, que nada en el relato fáctico apoya la concurrencia de dichas

circunstancias, por lo que ni siquiera dando un paso más y acudiendo a la infracción de Ley del número 1º del artículo 849 del mencionado

texto legal, tendrían aquellas demandas la menor posibilidad de

éxito.

SEGUNDO

Lo razonado más arriba basta "mutatis mutandis" para

desestimar, igual y totalmente --como secuela de una inadmisión no

acertada en su día--, el segundo motivo del recurso. Ni señala número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni

contiene el preceptivo extracto, ni ofrece fundamentación legal y

doctrina digna de tal nombre. De otro lado, mezcla reproches tan diversos como la aplicación de la circunstancia específica 7ª del artículo 529 del Código Penal y la inaplicación de la eximente 7ª de su artículo 8 y de "las cuasi eximentes 1ª y 8ª (sic) del artículo 9

del Código Penal vigente", sin mayores precisiones. La admisión de éstos motivos constituiría un peligro para la casación, abocada así a la informalidad de un juicio de faltas. En cualquier caso --y en relación con dicha agravante específica del artículo 527, única parte del motivo que superó el trámite de admisión-- mal puede acogerse una

queja que, además de surgir "ex novo" en el recurso, olvida que la jurisprudencia aplica el correspondiente subtipo a partir del medio millón de pesetas y aprecia la cualificación cuando se supera el

millón, de forma que, acercándose en el presente caso el monte de lo estafado a los dos millones, sólo la falta de acusación respecto a la indicada cualificación ha impedido al Tribunal de instancia imponer una penalidad mayor y más acorde con la gravedad de la estafa

cometida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a dicho

procesado, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, sivienere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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