STS 174/2008, 20 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución174/2008
Fecha20 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 408/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de Don Juan Antonio y Doña Paloma, y el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Bufete Jurídico Consultor y Asesor G.B 21.S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Pilar Ibañez Bezanilla, en nombre y representación de D.Mauricio y de la Mercantil Bufete Jurídico Consultor Asesor G.B.21, S.L, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.Juan Antonio, Doña Paloma, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenado solidariamente a los demandados,al pago de la suma total de seis millones quinientas sesenta mil pesetas (6.560.000 ptas) asi como los intereses legales del dinero desde la presentación de esta demanda y hasta la sentencia, así como las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Yolanda León López, en nombre y representación de Don Juan Antonio y Doña Paloma, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimandola en su íntegridad e imponiendo las costas todas de este juicio a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Ibañez Bezanilla en representación de D. Mauricio y de la Mercantil Bufete Jurídico Cosultor Asesor G.B. 21, S.L., contra D. Juan Antonio y Doña Paloma representados por la Procuradora Doña Yolanda León López, condendoles a abonar a los demandantes la cantidad de 100.000 ptas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.Las costas se imponen a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Bufete Jurídico Cosultor Asesor G.R. 21. S.L,la Sección Primera de la Audiencia Provincial de SANTANDER, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio y Bufete Jurídico Consultor Asesor G.B. 21 S. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En su consecuencia con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a los codemandados, Don Juan Antonio y Doña Paloma a que abonen a los apelantes actores la cantidad de 6.560.000 (SEIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL) pesetas, y los interes legales desde la fecha de la demanda hasta la de esta sentencia. A partir de esta se devengan los intereses del art. 921 LEC. Las cosas de la instancia se imponen a los codemandados.No se imponen las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de Don Juan Antonio y Doña Paloma, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes.MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicarlo, el artículo 359 de la misma ley, que dispone que "las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito". SEGUNDO.- Con amparo en el ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia, al no aplicarlo, el 359 de la misma Ley, respecto de la obligación de las sentencias de ser congruentes con los pedido en las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. TERCERO.- Con amparo igualmente en el ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia, al no aplicarlo, el 359 de la misma Ley, respecto de la ya obligación de la misma Ley, respecto de la obligación de las sentencias de ser congruentes con lo pedido en las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, que en este caso debe ser puesto en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y su defensa de la tutela judicial efectiva.CUARTO.- Por la vía del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por no aplicarlos, los artículos 372 de la LEC ; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 24.1 y 120.2 de la Constitución que establecen el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamenten.QUINTO.- Igualmente por la vía del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por no aplicarlos, los artículos 372 de la misma Ley ; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asi como los artículos 24.1. y 120.2. de la Constitución que establecen el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan.SEXTO.- Con amparo en el ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia, al no aplicarlo, el 359 de la misma ley, respecto de la antes citada obligación de las sentencias de ser congruentes con lo pedido en las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, afectando la infracción al artículo 24 de la Constitución Española. SEPTIMO.- Deducido este con amparo en el artículo 1692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código Civil, que indica que "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado".OCTAVO.- Con amparo en el artículo 1692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia infringe, aplicándolo de forma indebida, el artículo 1256 del Código Civil, que prescribe que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.Debió aplicar el 1733 del Código Civil, que desarrolla el 1732,1 del mismo texto legal y dispone que el mandante puede revocar el mandato a su voluntad, extinguiendose el contrato por esa declaración unilateral de voluntad. NOVENO.- Con amparo asimismo en el artículo 1692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia el artículo 1258 del Código Civil, que indica que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fé, al uso y a la Ley", en relación con el 1709 del mismo texto, "por el contrato de mandato se obliga una persona prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". DECIMO.- Por la vía éste, al igual que el anterior, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringido el artículo 1727 del Código Civil, que dispone que "El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los limites del mandato". DECIMOPRIMERO.- Con el mismo amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento, al infringir la sentencia, por no aplicarlo, el artículo 1.281 del Código Civil en su primer párrafo, que en relación con la interpretación de los contrato ordena que "si los términos de contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,se estará al sentido literal de sus cláusulas". DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia infringe el artículo 1114 del Código Civil : "En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos y al resolución o pérdida de los ya adquiridos dependerá del acontecimiento que constituya la condición", en relación con el 1091 del Código Civil, por el que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos. DECIMOTERCERO.- Por la vía del párrafo 4º del artículo 1692 LEC, al considerase infringido en la sentencia el artículo 1447 del Código Civil (para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a cosa cierta), en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios dentro del proceso. DECIMOCUARTO.- Al amparo del artículo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia la jurisprudencia contenida en la sentencia de 3 de febrero de 1998 (ponente Sr. Almagro Nosete, rec 17/1994) y 12 de junio de 1984 (ponente Sr. De Castro García).DECIMOQUINTO.- Al amparo del artículo 1692 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia, al no aplicarlo, el artículo 1728, párrafo segundo, del Código Civil : si el mandatario las hubiese anticipado (las cantidades a las que se refiere el párrafo 1), debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no huviese salido bien; en relación con el 1719 del mismo texto, que indica que a falta de instrucciones expresas, el mandatario hará todo lo que, según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Mauricio y Bufete Jurídico Consultor y Asesor G.B.21, S.L presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mauricio y la Mercantil Bufete Jurídico Consultor Asesor GB reclamaron de Don Juan Antonio y Doña Paloma seis millones quinientas sesenta mil pesetas en concepto de honorarios por la prestación de sus servicios profesionales como Letrado, tanto en el orden jurisdiccional social y penal, en los que fue parte el codemandado Sr. Juan Antonio, como por la realización de gestiones encaminadas a la negociación y venta de acciones de las que eran titulares en las sociedades Mercantiles Conservera Castreña SA y Mava.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando a los demandados a abonar a los actores la suma de cien mil pesetas, previo descuento de las cuatrocientas mil pesetas entregadas a cuenta, con el argumento de que los servicios prestados, conforme al informe del Colegio de Abogados de Cantabria, era exorbitante, y de que las demás partidas reclamadas (teléfono, desplazamientos y pagos al economista que intervino en la valoración) resultaban improcedentes.

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca este pronunciamiento y, con estimación integra de la demanda, condena a los demandados a abonar a los actores el total de la suma reclamada, porque, se dice en ella,"con independencia de la calificación del contrato que vincula a las partes...lo cierto, por probado, es que entre las mismas se firmó un contrato el 23.9.97 complementado con el poder notarial de 24.9.97.Y este contrato, no negado, ni impugnado en ningún sentido, ha de ser el marco jurídico del que extraer las obligaciones y los derechos de las partes, en cuanto el contrato es ley para las partes y éstas han de cumplirlo según el tenor de las cláusulas contractuales (art 1091 CC )". Como consecuencia de lo razonado se priva de eficacia a las normas reguladoras del Colegio de Abogados y se dice que "la parte actora cumplió con las prestaciones a que se obligó", negando que la demandada hiciera lo mismo respecto a las suyas.

SEGUNDO

La parte recurrente articula quince motivos. Los tres primeros, junto con el sexto, citan como infringido el artículo 359 de la LEC (también se cita en el tercero y sexto el artículo 24 CE ). Se analizan conjuntamente por venir referidos a la falta de congruencia de la sentencia, con base en lo siguiente: a) concede más de lo pedido, dado que en la comparecencia del artículo 693 LEC cifró la suma adeudada en seis millones de pesetas, no teniendo en cuenta las cuatrocientas mil pesetas que se pagaron a cuenta. b) desfigura por completo los términos del debate y condiciona el sentido del fallo, al señalar que no se discute que la parte actora cumpliera las obligaciones a que se obligó ignorando, como si no existiesen, las pruebas practicadas y destinadas a acreditarlo, y c) se altera la causa de pedir dados los términos en que quedó fijada la comparecencia, desplazándola desde el incumplimiento de las obligaciones de mandato o comisión que debía ser retribuido con un porcentaje sobre lo obtenido, a una reclamación del precio de unos determinados e individualizados servicios.

Todos ellos se desestiman. En primer lugar, parten de una lectura interesada de los términos en que quedaron fijados los hechos en la comparecencia. El artículo 693 de la LEC faculta al actor para que, en la comparecencia que previene el citado artículo 691, sin alterar lo sustentado en su demanda con carácter sustancial, concrete los hechos, fije aquellos en que no exista conformidad y puntualice, aclare y rectifique cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate, de forma que esa concreción y rectificación de hechos pase a formar parte integrante de aquella. Así lo hizo, ciertamente, la actora sin la oposición de contrario, al aclarar los términos de su reclamación con desglose de cada uno de los conceptos que ya venían referidos en la demanda, y la suma de todas ellas, incluido el IVA, resulta coincidente con la cifra inicial, a la que ya se habían descontado las cuatrocientas mil pesetas, en la forma que resulta del Fundamento Jurídico Cuarto. Esto no es la incongruencia a que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala como la correlación o armonía que debe existir entre las pretensiones de las partes debidamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (SSTS 28 de mayo y 12 de junio 2007 ), puesto que este ajuste se da en la recurrida y supone una estimación íntegra de lo pedido.

En segundo lugar, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones es una consecuencia jurídica que la sentencia extrae de las pruebas que valora, y esta valoración corresponde hacerla al Juez de instancia.

Finalmente, la parte demandada y hoy recurrente en ningún caso manifestó su disconformidad con la aclaración producida. En cualquier caso, en modo alguno varía la "causa petendi" invocada en el escrito de demanda, que no es otra que el incumplimiento por la demandada de su obligación de abonar el precio conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a los litigantes, y el hecho concretar en la comparecencia el importe de cada una de las partidas, no puede considerarse como una modificación de la "causa de pedir" en qué se fundamenta la demanda, que es y sigue siendo la misma, antes y después de la aclaración, esto es, el incumplimiento por los demandados de las obligaciones contraídas. Es más, la sentencia de primera instancia, consentida por la ahora recurrente, resolvió la cuestión referida a los honorarios reclamados, incluidos los debidos por la llamada "actuación mercantil", a través de una pura y simple relación de servicios, analizando las partidas desglosadas con base en el informe colegial, salvo las que niega por razones distintas.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto denuncian la falta de motivación de la sentencia porque niega "lisa y llanamente" el material probatorio existente, resolviendo por vía de presunción cuando podía haberlo hecho en base a las pruebas, y porque no se define sobre la calificación jurídica de la relación contractual que estima decisiva. Se desestiman al no haber falta de motivación. En primer lugar, el artículo 120 CE exige que las Sentencias sean razonadas. Es ello, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 LOPJ, en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372. 3 LEC 1881, aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse (SSTS 28 y 29 de junio 2007 ).Y es claro que ninguno de estos preceptos se infringe cuando lo que realmente se cuestiona es la falta de valoración de determinadas pruebas y esta valoración es función soberana de los tribunales de instancia, los cuales pueden tomar en consideración los elementos de prueba que consideren de interés a la solución del litigio, sin necesidad de llevar a la sentencia una mención expresa a los "hechos probados" cuando se desprende con suficiencia cuales son estos que, por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza.

En segundo lugar, sin duda fue la discrepancia mantenida por las partes sobre la calificación del contrato lo que determinó que el juzgador entrara a valorar la prueba documental en lo relativo a la forma en que se habían establecido las relaciones, para concluir que el contrato tenia un carácter mixto con obligaciones propias de una relación de servicios y de mandato y esta calificación no es confirmada ni negada por el Tribunal de instancia como consecuencia del recurso de apelación porque entiende que no es importante hacerla, cuando es indudable el derecho de los actores a percibir una remuneración por las gestiones encomendadas y, en su caso, a resarcirse de los pagos hechos por cuenta del principal, y esto tampoco supone falta de motivación.

CUARTO

En el séptimo denuncia infracción del artículo 1249 del CC. El motivo ignora que este artículo viene referido al elemento fáctico de las presunciones por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12 de marzo de 1998; 9 de marzo de 1999; 4 de diciembre de 2006; 5 de marzo de 2007 ), ni como tal sirve por sí solo para sustentar la revisión casacional de la prueba de presunciones, más cuando lo que se entiende como presunción, no es más que el resultado de la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones del contrato, tanto del Letrado como del economista.

QUINTO

El artículo 1256 CC se cita en el octavo, diciendo que debió aplicarse el 1733, que desarrolla el artículo 1732.1.La citada norma sienta el principio de que el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de una de las partes, precepto que, aparte de su contenido general, no se refiere para nada a la cuestión debatida, cual es, en realidad, la de si hay prueba o no de la existencia y cuantía de la deuda reclamada a partir de una relación de contrato que el recurrente considera de trascendencia no obstante la aseveración contraria, que permanece, de la sentencia impugnada en el sentido de su irrelevancia a los efectos de su cumplimiento por una y otra parte, máxime cuando es hecho probado que la demandante había realizado los servicios encomendados, que estos servicios se reconocen por los demandados, que no discutieron el precio asignado en la primera instancia, y que de la prueba que obra en autos, conforme se indica en el segundo y tercero fundamento jurídico de la sentencia, no se desprende que existiera un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso, y es evidente que tales declaraciones de orden fáctico no han sido impugnadas en este recurso por el cauce procesal adecuado, lo que evidencia la extemporánea e injustificada resolución del contrato por la recurrente y la consiguiente obligación indemnizatoria impuesta por la resolución combatida; todo ello con independencia de que reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que la determinación de la conceptuación correspondiente a un contrato constituye un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación jurídica, que está atribuido a la Sala de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

SEXTO

Los motivos noveno y décimo invocan la infracción de los artículos 1258, 1709 y 1727 del CC. Según el primero las partes no sólo están obligadas a cumplir lo expresamente pactado sino que también deben cumplir todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, señalando el segundo que por el contrato de mandato el mandatario se obliga a realizar algún acto jurídico por cuenta del mandante, refiriéndose finalmente el tercero al cumplimiento por el mandante de las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites de mandato. Ambos están dedicados a negar que el contrato se hubiera perfeccionado y que de hecho la oferta y su correlativa aceptación no llegaron a formalizarse por ningún método pues lo que traslada el mandatario a los demandados es una simple oferta, con evidente contradicción de lo señalado en la sentencia de que el contrato existe y fue cumplido por la actora. La recurrente incurre en este motivo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, porque opone su propia interpretación a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sin atacar directamente la prueba que anule la declaración contraria. Lo cierto es que el conjunto de prestaciones que había de realizar la parte actora, y la propia actuación procesal de los demandados, sitúan la relación dentro del arrendamiento de servicios propios de la actividad profesional de la parte actora, y así lo entendió el Colegio de Abogados de Cantabria. No obstante, como se ha expuesto, la sentencia de la Audiencia rectifica la del Juzgado, y entiende que no es importante la calificación, cuando es indudable el derecho de los actores a percibir una remuneración por las gestiones encomendadas, si bien de forma distinta a la señalada por el Juzgado, que también corrige, para someter la cuantificación de los servicios al contrato y no al informe emitido por el Colegio de Abogados, en la forma que había consentido la propia recurrente al no haber formulado recurso de apelación contra la misma.

SÉPTIMO

La interpretación de los contratos, a que se refiere el artículo 1281 en su primer párrafo, citado en el motivo décimo primero, no puede confundirse con la fijación de los hechos de la sentencia en la que a partir de la prueba correspondiente lo que se retribuye es el servicio prestado. Se desestima.

OCTAVO

Tampoco puede ser acogida la motivación contenida en el siguiente motivo porque, según la fundamentación de hecho de la sentencia recurrida, que ha de ser aceptada, por no haber sido combatida por el cauce procesal adecuado, "se ha probado el cumplimiento por parte del letrado de sus obligaciones, mientras que no se ha probado por quien lo alega una deficiente por infra valoración de las acciones", incumbiendo al demandado acreditar que, efectivamente, el pago de los honorarios profesionales, por los que se habían adelantado las cuatrocientas mil pesetas descontadas, resultaba excesivo, cosa que no consideró en la primera instancia, antes al contrario, se ha acreditado que la actora culminó su encargo, lo que implica la estimación de la demanda al haber resultado extemporánea la revocación dirigida a impedir el pago, y ésta es la conclusión a que llega la Sala tras el examen del contrato y de la prueba correspondiente.

NOVENO

El motivo decimotercero se sustenta sobre la modificación cuantitativa operada en la comparecencias, mezclando cuestiones heterogéneas como son, de un lado, el valor novatorio que tuvo, y, de otro, la invocación de la doctrina de los actos propios, todo ello para tratar de demostrar que se sustituyó la fijación del precio de los servicios, y ello no tiene encaje en el precepto que se cita -artículo 1447 CC -.Se insiste una vez más en que al conformarse los demandados con el planteamiento de la cuestión controvertida sobre cual era el precio adecuado, el del contrato o el del Colegio de Abogados, admitió sin duda que el contrato proyectase sus efectos de esta forma, y no de la que ahora se invoca pretendiendo en el motivo siguiente, con cita de las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998 y 12 de julio de 1984, que se acuda a estas normas colegiales, lo que no es posible cuando existe convención al respecto.

DECIMO

En el último vuelve a acudir al contrato de mandato para que, con cita del artículo 1728, en relación con el 1719, ambos del CC, los gastos que se reclaman en la comparecencia no sean reintegrables. Se desestima puesto que se formula en función de una integración de los hechos por parte de la Sala, que no se considera necesaria, siendo el pago una consecuencia del derecho de la actora a resarcirse de las gestiones y de los gastos que hizo para llevar a efecto su encargo.

UNDECIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterria, en la representación que acredita de Don Juan Antonio y Doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª) en fecha de 14 de Septiembre de 2000 ; con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubicado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • SAP Barcelona 402/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil, sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización......
  • SJPII nº 1 41/2013, 5 de Abril de 2013, de Haro
    • España
    • 5 Abril 2013
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del código civil , sino desde la consumación, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2008 , en relación a un contrato de préstamo, que entiende que no puede entenderse cumplida el consumo del contrato hasta la reali......
  • SJPI nº 11 94/2013, 16 de Mayo de 2013, de Vigo
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. Al respecto de ......
  • SAP Barcelona 162/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil, sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR