STS 440/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1854
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución440/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 216/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 440/2018

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 2007/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en los autos nº 609/13, seguidos a instancia de D. Julio y Dª Loreto , contra el ISMA, sobre DESEMPLEO.

No se ha personado la parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Julio y Dª Loreto frente al ISM».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «1°.- La parte demandante D. Julio esta de alta en la SS como trabajador autónomo del Régimen del Mar con el número de afiliación NUM000 ; y Da. Loreto esta de alta en la SS como trabajadora autónoma del Régimen del Mar con el número de afiliación NUM001 . Ambos son propietarios y armadores de la embarcación " DIRECCION000 ". D. Julio ha permanecido de alta en tal régimen desde el 1-5-10 hasta el 31-1-13. Se da por reproducido el informe de vida laboral aportado por la parte demandante. Da. Loreto ha permanecido de alta en tal régimen desde el 1-5¬10 hasta el 31-1-13. Se da por reproducido su informe de vida laboral con la demanda. 2°.- Por resoluciones del ISM de fecha 1-4-13 se denegó a las partes actoras la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos solicitadas el 14-2-13. Obrando como documento n° 4 con la demanda tales solicitudes, se dan aquí por reproducida. Se deniega la citada prestación únicamente por cuanto las partes actoras "puede faenar con las artes anteriormente mencionadas". En tales resoluciones se señala que según el informe de Gestión de Permisos (PERMEX) de la embarcación Pazos Tercero, la misma además de la modalidad de marisqueo -en relación a la cual existiría veda desde 1-2-2013-, tiene autorización para las artes de "miños, trasmallos, palangrillo, rastro camarón". Se dan por reproducidos los documentos n° 6 con la demanda, que desestiman las reclamaciones administrativa previas. 3°.- Se da por reproducido el documento aportado por la parte actora en la vista de juicio, consistente en certificado de la Cofradía de pescadores de Camariñas de 15-1-16. Los demandantes han vendido en la lonja de pescados y mariscos de Camariñas en el mes de enero de 2011: 28.687,20 euros por marisqueo y 66 euros por otras ventas; en el año 2012: 36.758,68 euros en ventas por marisqueo y 217 euros por otras ventas; y en el mes de enero de 2013: 954 euros de ventas por marisqueo y O euros por otras ventas. La embarcación DIRECCION000 está asociada a la cofradía de Camariñas, es titular de la misma la parte actora, y tiene autorizadas las artes mencionadas en el anterior hecho probado. Se dan por reproducidos los folios 11 a 13 y 22 a 33 del expediente administrativo, que recogen información sobre las artes para las cuales está autorizada la citada embarcación. Ha existido veda en la cofradía de Camaiñas para la extracción de moluscos bivalvos a pie o en embarcación desde el 1-2-13 al 31-5-13».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julio y Dª Loreto contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de A Coruña, de 1 de febrero de 2016 en autos nº 609/2013, que revocamos, estimamos su demanda contra el Instituto Social de la Marina, declaramos su derecho a percibir prestación de desempleo por cese en la actividad en la cuantía reglamentaria con efectos de 1 de febrero de 2013».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el letrado de la seguridad social en representación del ISM, mediante escrito de 12 diciembre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2016 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.8 en relación con el art 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no estando personada la parte recurrida se dió traslado al Ministerio Fiscal. que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, propietarios y armadores de una embarcación, figuran como trabajadores autónomos afiliados al Instituto Social de la Marina, ISMA, al que solicitaron prestaciones por desempleo por cese de actividad el 14 de febrero de 2013 que les fueron denegadas debido a que "puede faenar con las artes anteriormente mencionadas", refiriéndose a que además de la modalidad de marisqueo, para la que existía veda desde el 1 de febrero de 2013, también contaban con autorización para las artes de "miños, trasmallos, palangrillo, rastro camarón". El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue revocada en suplicación.

La sentencia recurrida considera que, originada el alta en el RETA, con actividad esencial la de marisqueo y que concurre como causa de finalización de la misma la "fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional", queda excluido el fraude de ley.

Recurre la entidad gestora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de noviembre de 2015 por la Sala homónima. La sentencia de comparación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que había desestimado su demanda sobre prestación de desempleo por fin de actividad frente al ISMA.

La sentencia referencial razona la desestimación del recurso atendiendo a que la solicitante es propietaria y armadora de una embarcación autorizada para el marisqueo, afectada por veda extraordinaria del 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, y al tiempo que cuenta con autorización para otras artes como "nasa de camarón y nasa de pulpo". Rechaza la alegación de que la alternancia de artes en el permiso es por embarcación y no por persona y que carece de preparación para afrontar las artes que no son de marisqueo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción una vez realizada la comparación de elementos fácticos de relevancia como es el importe de las ventas que resulta de las diferentes artes. Así, en la sentencia recurrida, frente a unos ingresos por marisqueo de 28.687,20 euros en 2011, 36.758,68 euros en 2012 y 954 en 213, los derivados de otras artes son, respectivamente, 0 euros, 217 euros y 0 euros.

La sentencia de comparación no sólo no cuenta en el relato original con datos acerca de ingresos obtenidos sino que en suplicación se rechazó su aportación lo que no permite examinar en el soporte fáctico elementos paragonables con los que se extraen del mismo campo en la recurrida.

Esta Sala ha tenido oportunidad de ofrecer un análisis semejante de la contradicción con idéntica sentencia de contraste SSTS de 13 de septiembre de 2017, (RRCUD 864/2016 , 64/2016 y 2799/2016 ) y de 14 de diciembre de 2017 ( RCUD 1409/2016 ) en los que se resolvió con la falta de contradicción. Razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen modificar el anterior criterio determinan su aplicación en el presente recurso. La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de noviembre de 2016, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 2007/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en los autos nº 609/13, seguidos a instancia de D. Julio y Dª Loreto , contra el ISMA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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