STS 197/2008, 27 de Febrero de 2008
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 197/2008 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 27 Febrero 2008 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de GIRONA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 246/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Figueres, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Gustavo, Don Domingo, Don Arturo y Doña Concepción y la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levendfeld, en nombre y representación de Don Baltasar y Doña Alejandra.
1.- El Procurador Doña Teresa Oliva Lafuente, en nombre y representación de Don Baltasar y Doña Alejandra, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Gustavo, Don Domingo, Don Íñigo, Don Arturo y Doña Magdalena, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y la obligación de los demandados de tener que restituir a los actores la suma de treinta millones de pesetas, entregadas a cuenta del precio de la compraventa celebrada el 22 de abril de 1989, y cuyo contrato quedó resuelto por mutuo acuerdo en virtud de nuevo contrato otorgado el dia 11 de octubre de 1991, y en consecuencia se condene a los demandados a satisfacer a los actores de la suma antes indicada, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte contraria.
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- La Procuradora Doña Asunción Botrdas Poch, en nombre y representación de D. Jose Ángel, Doña Magdalena, Don Gustavo, Don Domingo y Don Íñigo contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con condena en costas a la parte demandante, y en cuanto a la reconvención si se opusiere. La Procuradora Doña Teresa Oliva Lafuente, contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la contraria y declarando, además que los frutos civiles a los que puedan tener derecho los demandantes, han quedado compensados con el importe de los intereses devengados con la suma retenida de treinta millones de pesetas, precio retenido y reclamado en la demanda principal y con especial pronunciamiento en costas condenandose a su pago las demandantes reconvencionales por su manifiesta temeridad y mala fé.
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- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de FIGUERES, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por Baltasar y Alejandra contra Gustavo, Domingo.Íñigo, Jose Ángel y Magdalena y estimando parcialmente la reconvención interpuesto por Gustavo, Domingo, Íñigo, Jose Ángel y Magdalena contra Baltasar y Alejandra, Debo declarar y declaro el derecho de los actores principales a que los demandados principales sean condenado a la entrega de la cantidad de 10.317.123 pesetas y, el derecho de los actores reconvencionales de retener y hacer de su propiedad la cantidad de 19.082.877 pesetas de los treinta millones entregados en su día por los señores Don Baltasar y Doña Alejandra, todo ello en cumplimiento y como consecuencia necesarias del contrato de mutuo disenso celebrado el 11 de octubre de 1991 y que dejó en efecto sin efecto el anteriormente pactado de 22 de abril de 1989. Sin hacer expresa declaración de condena en costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D.Baltasar y Doña Alejandra, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de GIRONA, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º) Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Baltasar y Doña Alejandra y debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Gustavo, D. Domingo, D. Íñigo, Jose Ángel y Magdalena,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nún 246/93 con fecha 20 de abril de 1999. 2º) Debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de que la cantidad a entregar por los demandados a los demandantes asciende a 25.577.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y el derecho de los reconvinientes a retener la cantidad de 6.423.000 pesetas de los 30.000.000 pesetas pagados en su día por los compradores en concepto de precio, confirmandola en todo lo demás. 3º) No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, respecto del recurso interpuesto por los apelantes principales y procede imponer las costas causadas a los apelantes adheridos por su recurso.
1.-El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez,en nombre y representación de Gustavo, Domingo, Íñigo, Jose Ángel y Magdalena contra Baltasar y Alejandra interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (cosa juzgada parcial). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1252 del C.C. en relación al principio general de nuestro sistema procesal "Tantum devolutum, quantun apellatum". SEGUNDO.- Al amparo del art.1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (infracción normativa novación: alcance "ex nunc" y no "ex tunc"). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1204 del CC en relación al art. 1203.1 y art.1282 del mismo cuerpo legal, según interpretación jurisprudencial.TERCERO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (infracción Doctrina actos propios). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7 del CC, en relación al principio general de derecho " Nemine licet adversus sua pacta venire".CUARTO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (mala fe procesal actora principal). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7 del CC, en relación al art. 1258 del mismo cuerpo legal, los arts. 50 y 57 del C de C y el art. 11.2. de la LOPJ. QUINTO.- Al amparo del art. 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 239 de la LEC, según su interpretación jurisprudencial. SEXTO.-Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (error sustancial en la calificación del documento de fecha 11-10-1991, por ilógica y contraria a la ley, resolución por previo incumplimiento con valor de saldo y finiquito). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1282 del CC. en relación al art. 1281, párrafo segundo del mismo cuerpo legal, según la jurisprudencia que lo interpreta (los contratos son lo que son con independencia de la denominación que les puedan haber dando las partes). SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692 número 3º y subsidiariamente, el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, asi, como en su caso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( infracción del principio de igualdad ante la Ley). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 (interdicción de arbitrariedad) y art. 24.1 (Tutela Judicial efectiva), todos ellos del mismo cuerpo legal y, subsidiariamente, el art. 359 de la LEC (incongruencia interna de la Sentencia), según su interpretación jurisprudencial (Tribunal Constitucional).OCTAVO.-Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (infracción normativa contratos transaccionales cuyo carácter es de orden publico). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1809 del CC en relación al art. 1815 y al art. 1817 del mismo Cuerpo Legal. NOVENO, DECIMO Y UNDECIMO.- Dado que los motivos del presente Recurso se han agrupado en dos grandes aparados A) y B) y los señalados como Segundo, Tercero y Cuarto, están vinculados al Primero, todos ellos dentro del apartado A) para el supuesto de que se entienda que o debe estimarse ninguno de los motivos de dicho apartado y deba entrarse en los del aparado B), se dán por reproducidos como motivos NOVENO, DECIMO Y UNDECIMO, los motivos SEGUNDO,TERCERO Y CUARTO, reproduciendo únicamente el intitulado de los mismos, pero no su contenido, en aras a la brevedad y economía procesales, a fín de facilitar la labor juzgadora de la Sala. Al amparo del art. 1692. número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (infracción normativa novación: alcance "ex nunc" y no "ex tunc").Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1204 del CC en relación al art. 1203.1 y art. 1282 del mismo cuerpo legal, según interpretación jurisprudencial.Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (infracción Doctrina actos propios). Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (infracción Doctrina actos propios). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7 del C.C, en relación al principio general de derecho " Nemine licet adversus sua pacta venire". Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (mala fe procesa actora principal). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7 del CC, en relación al art. 1258 del mismo cuerpo legal, el art. 50 del CC y el Art. 11.2. de la LOPJ.
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- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levendfeld, en nombre y representación de Don Baltasar y Doña Alejandra, presentó escrito de impugnación al mismo.
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- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de febrero del 2008, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
El día 22 de abril de 1989, quienes ahora recurren vendieron a Don Baltasar y Doña Alejandra los bajos de dos casas contiguas sitas en Cadaqués (Girona), constando ambas de planta baja y tres pisos. El precio de la compraventa ascendía a 40.000.000 pesetas, a pagar en cuatro plazos de 10.000.000 pesetas, debiendo hacerse el último la primera semana del mes de octubre de 1.991, más la realización de las obras de acondicionamiento y remodelación interior y exterior de las dos casas, según proyecto presentado por los vendedores, debiendo estar finalizadas en octubre de 1992. El día 11 de Octubre de 1991, ambas partes contratantes decidieron resolver de mutuo acuerdo el referido contrato, limitándose a establecer que "de común y mutuo convienen en RESOLVER Y RESCINDIR y por tanto dejan sin efecto legal y forma alguna, dicho contrato privado de compraventa realizado en Cadaqués, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y nueve". Nada se pacta sobre los efectos de dicha resolución, a pesar de que el comprador había pagado la cantidad de 30.000.000 pesetas y había procedido a realizar diversas obras en los locales, donde había instalado un negocio de restaurante.
Tanto la sentencia de 1ª como de 2ª Instancia acordaron la devolución del precio entregado (30.000.000 pts), en la forma interesada en la demanda, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación en el sentido de que solo procedía señalar como frutos los derivados del uso del local la cifra de 6.423.000 pesetas, no fijando precio alguno por la utilización de las viviendas, contra el criterio de la sentencia de 1ª Instancia. Es conveniente recordar, por ser de interés al recurso que ahora formulan los vendedores, que los actores y demandados impugnaron la sentencia del Juzgado por lo siguiente: a) los intereses legales sobre la cantidad que resulte acreditada; b) costas de la demanda principal; c) indemnizaciones por el "valor de uso de las fincas o valor de arrendamiento de las mismas", y d) existencia de daños físicos en las casas en el momento de su devolución y valoración y cuantificación de los mismos.
El primer motivo denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringido el artículo 1252 del CC, en relación al principio general "tantum devolutum, quantum apellatum", señalando que tanto en el recurso de apelación de la parte actora, como en el escrito de adhesión de la demandada, se efectúa una apelación limitada a las cuantías, pero sin afectar a los conceptos. La formulación transcrita del motivo pone de manifiesto el confusionismo en que incide al plantear conjuntamente cuestiones que no guardan ninguna relación entre sí, como son la presunción de cosa juzgada regulada en el invocado art. 1252 del Código Civil, que no es una norma reguladora de la sentencia, sino una presunción legal cuya alegación impide conocer del litigio, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" que impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo y que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, que se inserta en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental (SSTC 84/1985 y 15/1987 ), principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la LEC. Aparte de ello, se pretende traer a colación aspectos de la sentencia que nada tienen que ver con el contenido del recurso de apelación, en los términos en que fue formulado por ambas partes, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida analizó el fondo de la cuestión debatida para confirmar en todos sus aspectos la apelada, sin variar el fallo de la misma en cuanto a la devolución de los 30.000.000 de pesetas, que no había sido impugnada, revocando únicamente la del juzgado en los términos que le autorizaba la impugnación, y ello no supone ninguna alteración del principio que se cita en el motivo.
Por lo mismo, la sentencia tampoco es incongruente, en los términos que denuncia en el motivo quinto del recurso, y de forma subsidiaria en el séptimo, puesto que ninguna contradicción se advierte entre la fundamentación y la parte dispositiva de la misma, que pudiera generarla. El motivo refiere, como se reitera a lo largo del recurso, una supuesta contradicción entre lo que se afirma sobre el momento en que debió realizarse el último pago del contrato de compraventa y el de resolución por mutuo disenso, para establecer que no hubo incumplimiento cuando tal cuestión no solo no fue planteada sino que la sentencia sostiene todo lo contrario a partir de una declaración clara y contundente de que no hubo tal incumplimiento y de que todo lo relacionado con la demanda principal no puede ser susceptible del recurso de casación por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada en cuanto a la validez, eficacia y efectos del contrato de mutuo disenso, siendo consentida por ambas partes.
El segundo motivo plantea una cuestión nueva y está además indebidamente formulado. Nueva porque no se planteo en ningún momento la resolución del contrato de venta por incumplimiento de los compradores y porque los ahora recurrentes consintieron la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto a la devolución de los treinta millones de pesetas, limitando su impugnación a existencia de daños físicos en las casas en el momento de su devolución y valoración y cuantificación de los mismos, evitando pronunciarse sobre la cuestión de si los acuerdos a que llegaron las partes constituyen una u otra clase de novación, haciéndolo exclusivamente sobre los efectos que produjo el acuerdo que dejó sin efecto el contrato. Mal planteado, y por tanto improsperable, al englobar en el motivo dos materias diferentes, que deben ir en motivos distintos: la novación (artículos 1204 y 1203.1 CC ) y la interpretación de los contratos (artículo 1282 ), en la que además es prevalente el criterio del Tribunal, si no es falto de lógica.
La sentencia tampoco infringe la doctrina de los actos propios, a que se refiere el tercer motivo, con cita del artículo 7 CC. Lo que el recurrente hace, y reitera a lo largo de su recurso, es supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia pretendiendo traer al recurso cuestiones definitivamente resueltas o en ningún caso cuestionadas, como es la exigencia de la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa que dejaron sin efecto, cuando es hecho probado de la sentencia que no hubo incumplimiento, de tal forma que la doctrina de los actos propios que se invoca no es más que la que deriva de este acuerdo, que la recurrente pretende desconocer contra los hechos probados y contra los propios de su escrito de contestación a la demanda en la que niega el derecho de los actores a recuperar los treinta millones de pesetas a partir del descuento o compensación que se haga por los daños y perjuicios que le fueron causados por los compradores.
El cuarto denuncia mala fe procesal de la parte actora y se formula a partir de la infracción de preceptos heterogéneos (artículos 7 y 1258 CC ; 50 y 57 Código de Comercio y 11.2 LOPJ), constituyendo también una cuestión nueva que no es accesible a este recurso, como es la calificación mercantil del contrato, sin la cita de un solo hecho en que pueda fundarse la supuesta mala fe procesal.
El sexto se formula por infracción del artículo 1282, relativo al elemento intencional de la interpretación de los contratos, en relación con el 1281.2º, ambos del Código Civil. Se desestima por dos razones. En primer lugar, por hacer supuesto de la cuestión, que no cabe en casación, ya que en su desarrollo vuelve a la versión fáctica que siempre ha mantenido sobre la existencia del incumplimiento, que la sentencia niega. En segundo, por ser cuestión nueva, que tampoco cabe en casación, introducir en el debate algo que no ha sido objeto de planteamiento ni, por supuesto, de resolución, como es la supuesta naturaleza mercantil del contrato de compraventa por considerar que los compradores son comerciantes.
El séptimo se formaliza por dos cauces tan dispares como los números 3º y 4º del art. 1692 LEC, que requieren requisitos diferentes, lo que seria suficiente para su desestimación, denunciando infracción del principio de igualdad del artículo 14, en relación con el 9.3 y 24.1, de la Constitución y subsidiariamente del artículo 359 LEC, porque la sentencia adopta un criterio distinto respecto de una y otra parte, al señalar que los vendedores deben devolver las cantidades porque nada se hizo constar en el contrato, mientras que los compradores no pueden verse reclamados por los vendedores por el estado de las casas, pues no hicieron protesta alguna en el tiempo de entrega y posesión y firma del contrato. En cualquier caso, la cita del artículo 14 CE es inadecuada para la finalidad perseguida por la parte recurrente, pues, como tiene sentado la STC número 116/1995, de 17 de julio, este precepto constitucional ampara la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, pero no la igualdad de las partes en el proceso, que se integra en el ámbito del artículo 24 CE, mientras que la tutela judicial efectiva a que se refiere esta norma no consiste en la aceptación de las pretensiones deducidas, sino el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio ), y, en el caso del debate, se han cumplido dichos presupuestos y no se ha ocasionado indefensión al recurrente.
El octavo, con cita de los artículos 1808, en relación al artículo 1815 y 1817 del CC., se formula, como los anteriores bajo el supuesto de que hubo previo incumplimiento "ope legis", imputable a los actores y compradores. Se reitera lo ya expuesto.
Los motivos noveno, décimo y undécimo carecen de contenido, por lo que nada procede argumentar sobre los mismos.
La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos, en la representación que acredita de Don Gustavo, Don Domingo, Don Arturo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 25 de septiembre de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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