ATS, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20661/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20661/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo testimonio de las D. Previas 756/21 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 34 de Madrid, D. Previas , acordando por providencia de 21 de julio de 2021, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y solicitar exposición razonada; una vez recibida se dio traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de septiembre de 2021, dictaminó:

"1.- El juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia incoó, Diligencias Previas nº 756/2021, por una posible estafa cometida a través de Internet, en virtud de denuncia formulada en fecha 21 de abril de 2021 en la Comisaria de Ruzafa de Valencia por D. Pedro Francisco en representación de la empresa PAMIR FRUIT SERVICES, S.A., en la que se refería a que en la función de intermediación de fruta y verdura que constituye su objeto, uno de sus clientes, en concreto FRUTAS ALPER había vendido, con su intermediación, a la empresa GAMMA FRUTA SPA, domiciliada en Padova (Italia), una partida de fruta, habiendo reclamado FRUTAS ALPER el pago de la mercancía suministrada, comprobando, como la empresa italiana había abonado las cantidades correspondientes en la cuenta bancaria que figuraba en el correo electrónico que había recibido y que aparentemente había sido remitido por PAMIR FRUIT SERVICES, S.A., constando que el correo electrónico que efectivamente había remitido a la empresa italiana, había sido interceptado de un modo desconocido, sustituyendo la expresión de la cuenta corriente en la que debía de hacerse el pago por otra ( NUM000) que es el que figuraba en el correo efectivamente recibido en la empresa italiana y donde por ésta se había efectuado el ingreso de un total de 12.392,11€).

Las gestiones realizadas por la policía han determinado que la cuenta corriente en la que se ha efectuado el ingreso por parte de la empresa italiana corresponde a una cuenta corriente abierta en la entidad CAIXABANK de la que es titular único Agapito, con domicilio en Madrid C/. DIRECCION000 nº NUM001.

  1. - El juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia, en atención a las actuaciones realizadas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2021, acordó la inhibición en favor del juzgado decano de instrucción de los de Madrid, por estimar la competencia de dichos juzgados debido al lugar de comisión de los hechos.

  2. - El Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, rechazó la inhibición por considerar que conforme a la doctrina de esa Excma. Sala, el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han realizado las acciones del sujeto activo (engaño, en Italia), del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial, desde Italia) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (en Valencia), y aplicando la teoría de la ubicuidad, que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de la consumación, el juzgado que primero comienza a investigar los hechos, debe ser tenido por competente, aquí el de Instrucción nº 6 de Valencia. Que el domicilio del titular de la cuenta corriente donde han ido a parar las transferencias hechas desde Italia, esté en Madrid, no es razón para que los Juzgados de Instrucción de la capital de España sean los competentes para investigar, porque, también podría sostenerse que, al tener la víctima su domicilio en Valencia, es dicho lugar donde la investigación puede ser eficaz, por cuanto es donde puede tomarse declaración, tanto al legal representante de la entidad perjudicada, como al de la entidad denunciante que hacía de intermediario entre la suministradora de naranjas y la empresa compradora en Italia, donde se podrá recabar la documental en poder de las empresas valencianas justificadoras del perjuicio sufrido, y las periciales tecnológicas que, según se hace constar en el atestado policial, están realizando loa informáticos de la intermediara denunciante PAMIR.

4º.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia acuerda plantear la presente cuestión de competencia por cuanto considera que si bien es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado tradicionalmente unida a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (lugar del desplazamiento patrimonial, lugar del apoderamiento, lugar de ubicación de las cuentas bancarias) son competentes, optándose por aquel que optándose primero haya comenzado a instruir, si bien en los delitos informáticos se desplaza la teoría de la ubicuidad por el criterio de la eficacia en la instrucción, así tratándose de un delito de estafa informática lo relevante ya no es el lugar del desplazamiento patrimonial o ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario, donde se puede actuar más eficazmente sobre los equipos informáticos ( ATS 11/09/20, rec. núm. 20082/2020).

De conformidad con en el Art. 25 y 759 de la LECRIM, lo relevante ya no es el lugar del desplazamiento patrimonial, sino el lugar del domicilio del intermediario, que en el presente caso resulta ser Agapito cuyo domicilio es en Calle DIRECCION000 NUM001 de Madrid, y que como titular único tiene abierta la cuenta bancaria en oficina de Caixabank, pues es en dicho lugar donde la investigación puede ser eficaz, por cuanto es donde podrán tomarse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos del investigado, por aparecer como destinatario de las trasferencias realizadas por la empresa Italiana.

Estima el Fiscal que, en tal sentido, el Juzgado de Instrucción de Madrid, por tener uno de los presuntos autores en dicha localidad su domicilio, es quien está en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación de los hechos y para el acceso a los medios informáticos utilizados, ( autos de esa Excma. Sala 21 de octubre 2015, 3 de julio de 2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; 2 de diciembre de 2020; o 5 de febrero de 2021).

Por todo lo anteriormente expuesto, el FISCAL interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva la cuestión de competencia planteada como resulta de lo anteriormente señalado en favor del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de noviembre de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectivamente, como informa el Ministerio Fiscal, en caso de estafas por internet, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación puede tener éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; 2 de diciembre de 2020; 05 de febrero de 2021; ó 14 de abril de 2021).

Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

Criterio que determina que sea Madrid el competente, por encontrarse en mejor situación de avanzar en la investigación y esclarecer lo sucedido, al radicar el domicilio del titular de la cuenta corriente donde se ingresa el importe de la fruta consecuencia de la alteración del número de la cuenta en la correspondencia electrónica de la empresas frutícolas, con independencia de que pueda complementarse con la información y exámenes técnicos de los correos de estas empresas.

En este momento de la investigación, la competencia debe afirmase de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid (D. Previas 916/2021) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia (D. Previas 756/2021) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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