ATS, 11 de Septiembre de 2020
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2020:7949A |
Número de Recurso | 20082/2020 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20082/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20082/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Con fecha 31 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 321/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, D.Previas 163/19 acordando por providencia de 4 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de marzo, dictaminó: "...interesa se declare la competencia del Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Gramanet, por ser el lugar en el que presuntamente se ha cometido el delito..."
Por providencia de fecha 29 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Santa Coloma incoa D.Previas por atestado de los Mossos d`Esquadra, donde se investiga el acceso no autorizado al perfil informático BBVA on line de la víctima Sra. Elisa con DNI NUM000. El autor de los hechos habría conseguido claves y contraseñas para acceder a su perfil bancario on line, así como también en diversas plataformas de correo electrónico y redes sociales titularidad de la víctima. Según refiere la víctima, no recibió ningún tipo de aviso por SMS si bien si que se le envió un correo electrónico desde DIRECCION000 en fecha 15/03/19 a las 8.16 horas para informarla de un cambio de contrato. Justo después se efectuaron diversas transferencias desde su perfil sin su consentimiento en dirección de una cuenta de terceros del Banco Santander. Tras la práctica de las diligencias de investigación necesarias, Santa Coloma por auto de 1/07/19 se inhibe a Villarcayo, lugar de recepción del dinero de las transferencias fraudulentas y el aprovechamiento patrimonial por la investigada Esther, titular de la cuenta del Santander receptora de las transferencias y con domicilio en Villarcayo. El nº 2 al que correspondió por auto de 7/10/19 rechaza la inhibición. Planteando Villarcayo esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Villarcayo. Como venimos diciendo en los autos de 24/10/19 c de c 20389/19 y de 28/11/19 c de c 20608/19 entre otros muchos " Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado tradicionalmente unida a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (lugar del desplazamiento patrimonial, lugar del apoderamiento del delito, lugar de ubicación de las cuentas bancarias) son competentes optándose por aquel que primero haya comenzado a instruir como criterio de otorgamiento de la competencia. Sin embargo en los delitos informáticos se desplaza la teoría de la ubicuidad por el criterio de la eficacia en la instrucción. Así, tratándose de un delito de estafa informática lo relevante ya no es el lugar del desplazamiento patrimonial o ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario, donde se puede actuar más eficazmente sobre los equipos informáticos. Es el criterio sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/10, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que este en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5 ..."
En el caso no se produjo engaño alguno en la persona titular de la cuenta corriente, sino el uso espurio de sus datos en internet para detraer fondos de su propiedad. Lo que se produce desde el lugar donde se encuentra la IP, con la que presumiblemente actuó la autora Esther, titular de la cuenta del Santander receptora de las transferencias de la cuenta de la denunciante Elisa, en el BBVA. De este modo estando ubicada en Villarcayo es claro que la competencia corresponde a este Juzgado conforme al art. 14.2 LECrim.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (D.Previas 321/19) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Santa Coloma de Gramanet (D.Previas 163/19) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde
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ATS, 4 de Noviembre de 2021
...sino el lugar del domicilio del intermediario, donde se puede actuar más eficazmente sobre los equipos informáticos ( ATS 11/09/20, rec. núm. 20082/2020). De conformidad con en el Art. 25 y 759 de la LECRIM, lo relevante ya no es el lugar del desplazamiento patrimonial, sino el lugar del do......