ATS, 11 de Septiembre de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:7949A
Número de Recurso20082/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20082/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20082/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 321/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, D.Previas 163/19 acordando por providencia de 4 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de marzo, dictaminó: "...interesa se declare la competencia del Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Gramanet, por ser el lugar en el que presuntamente se ha cometido el delito..."

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Santa Coloma incoa D.Previas por atestado de los Mossos d`Esquadra, donde se investiga el acceso no autorizado al perfil informático BBVA on line de la víctima Sra. Elisa con DNI NUM000. El autor de los hechos habría conseguido claves y contraseñas para acceder a su perfil bancario on line, así como también en diversas plataformas de correo electrónico y redes sociales titularidad de la víctima. Según refiere la víctima, no recibió ningún tipo de aviso por SMS si bien si que se le envió un correo electrónico desde DIRECCION000 en fecha 15/03/19 a las 8.16 horas para informarla de un cambio de contrato. Justo después se efectuaron diversas transferencias desde su perfil sin su consentimiento en dirección de una cuenta de terceros del Banco Santander. Tras la práctica de las diligencias de investigación necesarias, Santa Coloma por auto de 1/07/19 se inhibe a Villarcayo, lugar de recepción del dinero de las transferencias fraudulentas y el aprovechamiento patrimonial por la investigada Esther, titular de la cuenta del Santander receptora de las transferencias y con domicilio en Villarcayo. El nº 2 al que correspondió por auto de 7/10/19 rechaza la inhibición. Planteando Villarcayo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Villarcayo. Como venimos diciendo en los autos de 24/10/19 c de c 20389/19 y de 28/11/19 c de c 20608/19 entre otros muchos " Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado tradicionalmente unida a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (lugar del desplazamiento patrimonial, lugar del apoderamiento del delito, lugar de ubicación de las cuentas bancarias) son competentes optándose por aquel que primero haya comenzado a instruir como criterio de otorgamiento de la competencia. Sin embargo en los delitos informáticos se desplaza la teoría de la ubicuidad por el criterio de la eficacia en la instrucción. Así, tratándose de un delito de estafa informática lo relevante ya no es el lugar del desplazamiento patrimonial o ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario, donde se puede actuar más eficazmente sobre los equipos informáticos. Es el criterio sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/10, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que este en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5 ..."

En el caso no se produjo engaño alguno en la persona titular de la cuenta corriente, sino el uso espurio de sus datos en internet para detraer fondos de su propiedad. Lo que se produce desde el lugar donde se encuentra la IP, con la que presumiblemente actuó la autora Esther, titular de la cuenta del Santander receptora de las transferencias de la cuenta de la denunciante Elisa, en el BBVA. De este modo estando ubicada en Villarcayo es claro que la competencia corresponde a este Juzgado conforme al art. 14.2 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (D.Previas 321/19) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Santa Coloma de Gramanet (D.Previas 163/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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