ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1985A
Número de Recurso835/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 357/14 seguido a instancia de D. Baldomero contra J.P.A. INSTALACIONES S.COOP y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción del juzgado de lo social para conocer de la cuestión objeto de controversia interpuesta por la mercantil J.P.A. INSTALACIONES SOCIEDAD COOPERATIVA y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Hernández Rodríguez en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014 (Rec 2406/14 ) confirmatoria de la de instancia que estimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social desestima la demanda de despido frente a la mercantil J.P.A. INSTALACIONES S. COOP. Consta que dicha empresa tenía un contrato con Euskaltel, SA para la realización de instalaciones de telefonía y en el marco de dicho contrato la empresa demandada firmó con el recurrente sucesivos contratos de arrendamientos de servicios como instalador telefónico. Sobre la forma de realizar los trabajos consta probado que el demandante acudía diariamente a las dependencias de la empresa para coger la orden de ruta, es decir, las citas con los clientes que previamente había concertado Euskaltel si bien no había sometimiento a horario y podía comunicar verbalmente su no asistencia a la empresa. El día que no realizaba un servicio no lo facturaba. Respondía de la correcta realización del servicio y en caso de fallo debía acudir a repararlo sin que la empresa le abonara nada. No consta sometimiento al poder disciplinario ni de dirección de la empresa no recibiendo instrucciones sobre la forma de realizar sus trabajos ni debía rendir cuentas con posterioridad. La Sala de suplicación concluye que no concurren las notas características de la relación laboral.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de siembre de 2014 (Rec 2317/14 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma no era firme, a la fecha de formalización del recurso unificador, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 1269/2015, que se encuentra en trámite ante esta Sala IV. En fecha 10/11/2015 se ha dictado auto de inadmisión a trámite por falta de contradicción.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Hernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2406/14 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 357/14 seguido a instancia de D. Baldomero contra J.P.A. INSTALACIONES S.COOP y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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