ATS, 30 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 154/02 seguido a instancia de DON Felix contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Felix, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de enero de 2.003, que se declara la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite y se declara firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DON Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de julio de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de sentencia invocada como término de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si procede aplicar el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% en el supuesto de jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social 24/1997 y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97 y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97, y, concretamente, cuando los trabajadores cesaron en la empresa inmediatamente después de suscribir un contrato de prejubilación. Concretamente si dicha extinción puede considerarse que obedeció a causas ajenas a la voluntad del trabajador prejubilados, o, por el contrario debe ser considerada como libre, personal y voluntaria decisión del trabajador, que sin causa objetiva alguna decide cesar en la prestación de sus servicios.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 ). La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2004 (rollo 3481/02 ) declara que el cese por prejubilación, que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad, sin que exista en el caso enjuiciado base razonable que permita afirmar que el referido trabajador cesó al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad, ya que el mismo convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma y al efecto suscribió un contrato de prejubilación respecto del que no consta que haya sido anulado, ni siquiera impugnado por vicio del consentimiento.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia articulando su recurso en varios puntos de contradicción. Los tres primeros tendentes a que se declare la nulidad de pleno derecho al infringir el artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia "extra petita" de la sentencia impugnada al no ajustarse el fallo al objeto del proceso, denunciando, también, la infracción del artículo 24 CE y en el tercer motivo alega la discriminación de unos trabajadores respecto de otros, por tanto denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española . Pues bien, respecto de ninguno de estos tres punto alega sentencia alguna de contraste, por lo que procede su inadmisión, al ser imposible el análisis de la contradicción, presupuesto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina exigido en el citado artículo 217 de la LPL, según tiene manifestado esta Sala de forma reiterada.

SEGUNDO

Los siguiente motivos de contradicción, cuarto, quinto y sexto, están referidos a atacar la cuestión de fondo, denunciando la infracción de la DT 3ª de la LGSS y la DT 2ª del RD 1647/97, al haberse hecho, según el recurrente, una interpretación errónea de las mismas, por otra parte alega la infracción del artículo 51.1 ET por aplicación e interpretación errónea del mismo y, por último, la infracción por no aplicación del Convenio 158 de la OIT . Todos ello, en definitiva, referidos a determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

Esto es lo que sucede en el presente recurso, pues la cuestión suscitada ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo ( STS 25-11-2002 (rec.- 8/1463/2002), 10-12-2002 (rec.- 8/2204/2002), 4-2-2003 (rec.- 8/2214/02) o 17-2-2003 (rec.- 2640/2002) y 15/04/2003 (rec. 3365/02 ) y reiterada en sentencias de 24-02-2004 (rec. 3889/03), 24-06-2004 (rec. 3490(03), 6-07-2004 (rec. 3489/03) y 12-07-2004 (rec. 3487/03 ) entre otras muchas, en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

Solución que ha de ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado al ser idénticas las razones en uno y otro caso. Por lo que procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional, al ser la tesis mantenida por la sentencia recurrida acorde a la doctrina de la Sala en cuanto que "las bajas por prejubilación acordadas en el seno de la Compañía Telefónica de los trabajadores que se habían acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en la empresa por sucesivos convenios colectivos tenía carácter voluntario y, siendo ello así, el mandato de la Disposición 3.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social, determinaba la aplicación del coeficiente del 8% de deducción cuando la jubilación se llevaba a cabo sin que el trabajador hubiese cumplido la edad de 65 años."

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre el fondo, pero ello es innecesario porque la doctrina está ya unificada y fijada, no siendo necesaria una nueva declaración al respecto (salvo que este Tribunal apreciase que concurren condiciones especiales que justificaran un cambio de criterio), por lo que si la decisión de la sentencia impugnada coincide con esta doctrina, sin que existan razones para que la Sala cambie de criterio, por lo que al ser la decisión de la sentencia recurrida acorde a la doctrina expuesta, es evidente que el recurso no responde a los fines esenciales de este excepcional medio impugnatorio, y carece, por tanto, de contenido casacional.

Destacar que esta Sala se ha pronunciado el pasado 1 de marzo de 2005 (rec. 3973/04), apreciando la falta de contenido casacional interpuesto en supuesto similar.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor al gozar del beneficio de justifica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de DON Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación número 3481/02, interpuesto por DON Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 26 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 154/02 seguido a instancia de DON Felix contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...hay razones para cambiar de criterio. Debe añadirse que en los mismos términos se han dictado los AATS de 24-5-2005 (Rec 2209/04) y 30-11-2005 (Rec 317/05 ). TERCERO De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de ......

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