STSJ País Vasco 591/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:803
Número de Recurso445/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución591/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 445/2018

NIG PV 20.04.4-17/000447

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000447

SENTENCIA Nº: 591/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20/3/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 1-12- 17, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marco Antonio frente a GEHIBER MACHINED COMPONENTS S.A.L., INSS Y TGSS y MUTUA MUTUALIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el demandante viene prestando sus servicios par ala empresa GEHIBER MACHINE COMPONENTS, S.A.L. como operario en el puesto de taladrado y temple de inducción.

SEGUNDO

Que ha finales de 2016 el actor comenzó a sentir molestias y dolores en el 4º dedo de la meno derecha que se quedó bloqueado por lo que se pautó tratamiento con infliltraciones y al no obtener mejoría se decidió practicar intervención quirúrgica el 30/12/2016.

TERCERO

Que el demandante disfrutó de sus vacaciones desde el 21/12/2016 hasta el 04/01/2017.

CUARTO

Que el proceso de incapacidad temporal se inició el 05/01/2017.

QUINTO

Que con fecha 15/02/2017 el demandante acude a la Mutualia, refiriendo, según la Declaración del Accidente: " se me engancha un dedo (dedo resorte)" sin que se aportase ningún Parte de Asistencia emitido por la Empresa.

SEXTO

Que solicitada valoración del puesto de trabajo del demandante, esta recoge la descripción del proceso de taldrado y temple.

El demandante coge de un cesto dos ejes de 3,5 Kgs cada una y se colocan frente al taladro. Se colocan de una en una, pásandolas de una mano a otra para ponerlas en el taladro. Cuando finaliza el taladrado se reitran y se dejan verticalmente unos segundos girándolas con la muñeca para eliminar el aceite y se dejan en una mesa lateral, procediendo a colocar nuevas piezas.

Con una pistola de aire comprimido se procede a limpiar las piezas interior y exteriormente para colocarlas en el horno individualmente.

Para ello, se saca uno de los ejes con una mano saca una pieza y con la otra se coloca la nueva pieza taladrada en el horno y se pone en marcha.

Se sopla la pieza extraida con aire comprimido para retirar los restos de material y se coloca en uno de los cestos junto al horno de inducción, sosteniendo con la mano izquierda la pieza para soplar con aire comprimido la pieza por la ara interior con la mano derecha.

Una vez realizados estos pasos, se vuelve a iniciar el proceso, llegando a realizar 300 piezas por turno y 150 ciclos de taladrado.

Que las pistolas de aire comprimido son diferentes en el taladro y en el horno, teniendo esta última el gatillo corto que requiere activarla sólo con un dedo.

SEPTIMO

Que los tipos de pistola de aire comprimido son diferentes en el taladro y en el horno. En el taladro tiene un gatillo largo, que puede activarse con varios dedos, y en el horno de gatillo corto, que solo puede activarse con un dedo. De la observación realizada, activa con el dedo "corazón" de su mano derecha.

OCTAVO

Que el sonido con pistola es continuado, por lo que se intuye que el pulsado es continuo. Los movimientos observados de muñeca, son casi muy suaves, y en ocasiones imperceptibles, realizando el movimiento principal de vaivan con el antebrazo. El pulsdo de pistolas no lo hace con el dedo "indice", sino con el dedo "corazón" para ambos modelos de pistola, y se considera la influencia por repetitividad de movimientos en el caso de mano-muñeca.

NOVENO

Que en la repetitividad se establece una cadena de 45 segundos por ciclo durante un periodo que no alcanza la cuarta parte de la jornada completa.

DECIMO

Que iniciado por el demandante expediente de determinación de contingencía, por resolución de la dirección Provincial del INSS de Guipuzcoa de fecha 06/09/2017 se determina que lo que ha de regir el proceso de IT, iniciado por el demandante el 05/01/2017 ha de ser de enfermedad común.

DECIMOPRIMERO

Que se ha presentado la preceptiva Reclamación Previa, habiendo sido esta desestimada mediante Resolución notificada el 14/09/2017.

DECIMOSEGUNDO

La base reguladora asciende a 61,37€/día."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Marco Antonio contra MUTUA MUTUALIA, GEHIBER MACHINED COMPONENTS S.A.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la contngencia que debe regir el proceso de IT, iniciado por el demandante el 05/01/2017 ha de ser la de enfermedad común, absolviendo a los condemandados de todos los pedimentos en aquella contenidos.2

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada Mutualia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita que el proceso de IT que debuta el 5-1-17 (no consta alta médica) por intervención quirúrgica en el 4º dedo de la mano derecha (parece ser desde el 30-12-16), sea considerado, de forma principal, como contingencia de accidente de trabajo y, subsidiariamente, como enfermedad profesional (así se dice en la papeleta de demanda). La juzgadora de instancia, a la vista del puesto de trabajo de taladrado y temple de

inducción, de la existencia de unas molestias y dolores en el 4º dedo de la mano derecha, con una pauta de tratamiento e intervención (aunque estuvo de vacaciones desde el 1 de diciembre hasta el 4 de enero, y por eso se dice que la IT empezó el 5-1-17), y a la vista de la descripción y definición de dicho estudio del puesto de trabajo, que recoge en el hecho probado 6, con matizaciones como la utilización del tipo de pistola de aire comprimido y taladro en el horno y sus movimientos, en los hechos probados 7, 8 y 9, concluye con la realidad de una contingencia común, tras haber citado únicamente el art. 157 de la LGSS referido a la enfermedad profesional, aludiendo a que en dicho estudio del puesto de trabajo se recogen funcionalidades o actividades que conforman la realidad profesional, aun cuando no cita el art. 156 de la LGSS referida al accidente de trabajo (fundamento jurídico 1), pero que según los padecimientos no pueden tratarse como contingencia profesional.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la entidad colaboradora.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho...

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