STC 116/1995, 17 de Julio de 1995

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:116
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.002/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.002/92, promovido por don Julio V. G. representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 1992, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia el 26 de octubre de 1990, sobre pensión de vejez. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de 27 de julio de 1992, se interpuso este recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 1992, que había desestimado el de suplicación del ahora demandante por no tener acreditados los requisitos legales, ya que no constaba la cotización exigida ni la afiliación al Retiro Obrero como era necesario para tener derecho a la prestación reclamada.

En la demanda de amparo se pide la anulación de la Sentencia citada y la del Juzgado, para que se pueda declarar el derecho a la pensión S.O.V.I. solicitada por estimarse que su denegación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la C.E.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente, que desde 1964 era pensionista de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, el 18 de octubre de 1989 solicitó del I.N.S.S. la concesión de la pensión de jubilación del Seguro de Vejez e Invalidez (en adelante, S.O.V.I.). Tras comunicarle la entidad gestora que debía optar entre la pensión de invalidez percibida y la de jubilación S.O.V.I. solicitada, que se calculaba en 25.835 pesetas mensuales y responder el recurrente que no procedía tal opción porque ambas pensiones eran compatibles, el I.N.S.S. en Resolución de 8 de enero de 1990, denegó la solicitud por incompatibilidad de la pensión S.O.V.I. con la que tenía reconocida, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la L.G.S.S.

b) Agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante los órganos de la jurisdicción social en la que solicitaba la pensión de jubilación S.O.V.I. con efectos desde 18 de octubre de 1989. Proponía como prueba documental que se requiriera a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia la remisión de informe sobre cotización del recurrente al régimen del S.O.V.I. y al Retiro Obrero desde su incorporación al trabajo hasta el día 1 de enero de 1967. El juicio se celebró sin que incorporase a autos la mencionada certificación, después de una previa suspensión por este motivo, por lo que, como diligencia para mejor proveer, se requirió a la T.G.S.S. en tal sentido, sin resultado.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en Sentencia de 26 de octubre de 1990, desestimó la demanda por virtud de una doble argumentación: la incompatibilidad de ambas pensiones y no haberse probado que el actor, el 1 de enero de 1967, reuniera todos los requisitos para causar la pensión del hoy extinguido S.O.V.I.

Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 10 de junio de 1992. Aun reconociendo que ambas pensiones son compatibles -razona la Sala-, no se debate en la litis esta compatibilidad, sino el derecho a percibir la prestación de vejez S.O.V.I., cuyos requisitos no se cumplen porque no consta la cobertura del reglamentario período de carencia ni la afiliación al Retiro Obrero.

3. La demanda impugna esta última resolución por vulnerar el art. 24.1 de la C.E. y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E. Con cita de la STC 227/1991 afirma que se ha producido una «discriminación palmaria del principio de igualdad de partes» con preeminencia sin duda de la demandada en su condición de Administración Pública. En efecto, se deniega la pretensión del recurrente por no acreditar la cotización necesaria de mil ochocientos días antes del 1 de enero de 1967 a pesar de las siguientes circunstancias:

a) La propia Administración demandada ofreció en su día el derecho de opción entre una y otra, calculando incluso el importe correspondiente a la pensión S.O.V.I.

b) El recurrente aportó su cartilla profesional donde constan los sucesivos cambios de categorías y fechas de colocación y cese desde el 1 de octubre de 1946 al 7 de febrero de 1962.

c) En otrosí de la demanda propuso como prueba que el Juzgado requiriera de la Administración demandada informe o certificación de cotización al régimen S.O.V.I. y al Retiro Obrero, documento que también por su cuenta solicitó y cuya falta motivó la suspensión del juicio, aunque finalmente hubo de celebrarse sin haberlo aportado, por lo que se solicitó de nuevo como diligencia para mejor proveer, asimismo sin resultado.

Ante tal situación se adujo en segunda instancia que lo más congruente habría sido la aplicación de lo dispuesto en los arts. 94.2 y 142.3 de la L.P.L., teniendo por probados los hechos alegados por el demandante, máxime cuando la Administración demandada era la única que tenía en sus manos la verificación de los requisitos exigidos, que por su resistencia nunca llegaron a constar en autos.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho a la pensión S.O.V.I. solicitado en su día.

4. La Sección Tercera por providencia de 15 de marzo de 1993 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 422/90, en el que recayó la citada Sentencia así como al Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia a fin de que, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 422/90, instados por el recurrente en amparo, con previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

5. Por providencia de 17 de mayo de 1993, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar alegaciones.

6. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por escrito presentado el 11 de junio de 1993, alegó que en primera instancia el Juzgado de lo Social sólo resolvió sobre un problema de legalidad ordinaria, dictando sentencia, por la que se declaraba la incompatibilidad de las pensiones de vejez S.O.V.I. e invalidez por accidente de trabajo. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida entra en una cuestión nueva e incurre en incongruencia al declarar que el trabajador no reúne la carencia exigida para acceder a la pensión de vejez del S.O.V.I., cuando este extremo nunca fue debatido, ni en la vía administrativa, ni en la instancia de la vía judicial.

No obstante, entiende que el recurso de amparo no debe prosperar, toda vez que el recurrente fundamenta su demanda de amparo indebidamente, basándose en la indefensión que le produjo la Administración -en este caso la Tesorería de la Seguridad Social-, al no aportar un documento relativo a las cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, el cual era irrelevante pues la pensión del S.O.V.I. a cuyos efectos se solicitaba el citado documento ya estaba reconocida. Por el contrario, el recurrente debería haber basado su demanda de amparo en la incongruencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al pronunciarse sobre un tema que no había sido debatido ni en la vía administrativa ni en la vía judicial en primera instancia, cosa que no argumentó en su recurso.

7. El 14 de junio de 1993 el demandante presentó escrito de alegaciones en el que argumenta:

Que en el procedimiento de amparo constitucional ha quedado acreditada la reiterada insistencia procesal de esta parte para conseguir que la Tesorería de la Seguridad Social aportase certificación de los períodos de cotización del actor al régimen S.O.V.I. con anterioridad al 1 de enero de 1967, extremo que no le es posible demostrar al solicitante por tratarse de una obligación legal impuesta al empleador, de la cual la Administración Pública tiene los mecanismos necesarios de vigilancia y control (Inspección de Trabajo y S.S., Administración Laboral y de Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social, etc.).

El recurrente ha acreditado la prestación de trabajo por cuenta ajena, los períodos y las empresas beneficiarias desde el 1 de octubre de 1946 hasta el 7 de febrero de 1962, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo. Mas la Administración demandada, desoyendo los requerimientos efectuados por el juzgador obtuvo una Sentencia favorable a sus pretensiones, como consecuencia de esa inactividad determinante de indefensión al aquí actor, puesta de manifiesto en el recurso de suplicación.

Incluso la propia entidad gestora, al requerir al actor para que ejercitase el derecho de opción entre una pensión y otra, reconoció implícitamente el cumplimiento de los requisitos necesarios, para poder causar derecho a dicha prestación. Ha quedado asimismo patente la compatibilidad legal de la pensión solicitada, denegada por un motivo no aducido en vía administrativa y sobre el cual, por tanto, el propio Juez no podía resolver al no haberle sido sometido por las partes.

Por todo lo expuesto, entendía que había quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la C.E. tanto en la forma de proceder en el asunto como en la resolución del fondo del mismo.

8. El Ministerio Fiscal presentó informe el 14 de junio de 1993, solicitando la estimación del recurso y la anulación de las Sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia:

La demanda de amparo apoya sus alegaciones en la indefensión que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia produce al recurrente al denegarle la pensión de jubilación solicitada precisamente por no haber acreditado algo que trató de probar a lo largo de todo el proceso judicial y que no ha logrado por causa ajena a su voluntad, esto es, por la conducta de la T.G.S.S. que no ha aportado al juicio la certificación pedida reiteradamente por el demandante.

Tiene razón la actora cuando cita los arts. 94.2 y 142.3 de la L.P.L., por cuanto, efectivamente, estos preceptos son aplicables al presente caso. En ellos se advierte que «los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada» (art. 94). Lo que se reitera con respecto a la no aportación sin causa justificada por la entidad gestora del expediente solicitado por la actora (art. 142).

Y estas afirmaciones legales trascienden de la pura legalidad ordinaria cuando aquella omisión produce indefensión, desigualdad entre partes en la fase probatoria del proceso y priva de las garantías del mismo, lesionando un derecho fundamental.

Consta que quien ahora recurre en amparo solicitó una prueba que fue admitida por el órgano judicial (Juzgado de lo Social) y que, sin embargo, no se practicó por culpa no atribuible a quien la solicitaba. No es razonable que después, cuando quien dejó de aportarla fue la otra parte, se desestime la demanda precisamente con fundamento en que no se acreditó el extremo que pretendía probarse por el actor. Ello evidentemente produce indefensión y la lesión del derecho de la actora a un proceso con todas las garantías porque, como afirma la STC 227/1991 (fundamento jurídico 5.) se trata de una prueba de informes en la que la parte que los emite está especialmente obligada a aportar al proceso la totalidad de los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda conocer la verdad, pues, en otro caso, se vulneraría la igualdad de armas que en todo proceso debe existir, también el período probatorio. Y al no ser corregida tal conducta omisiva por el órgano judicial, ni siquiera por medio de la providencia para mejor proveer, incurrió en la vulneración del derecho de tutela judicial y en el de un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.).

Finalmente, aunque la demanda se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en suplicación, la lesión que se denuncia se cometió por primera vez en la Sentencia de instancia, primera actuación judicial que se produjo desconociendo el derecho a la prueba de la parte actora, lo que además se puso de relieve por ésta en el recurso de suplicación, donde se invocó por vez primera el derecho fundamental.

9. Por providencia de 13 de julio de 1995, se acordó fijar el día 17 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia en este proceso la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías (art. 24 C.E.). Esa vulneración habría tenido lugar, según se alega en la demanda, por una «discriminación palmaria en el principio de igualdad de partes, con preeminencia sin duda de la ostentada por la demandada en su condición de Administración pública».

Es correcta la invocación como vulnerado del art. 24 C.E., pues de existir desigualdad, tendría lugar respecto de éste y no del 14, ya que como hemos declarado reiteradamente, este último ampara la igualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley pero no la igualdad de las partes en el proceso, que se integra en el ámbito del art. 24 C.E. (SSTC 1/1982, 114/1989, 180/1991 y 90/1994, entre otras).

La invocada desigualdad procesal sería consecuencia del comportamiento del I.N.S.S., pues no es posible admitir, según afirma el demandante, «que quien puede acreditar la existencia o no de cotizaciones se niegue a ello invocando dificultades, reales o aparentes, para localizar los datos correspondientes. Tales obstáculos y dificultades, debidos sólo a deficiencias en el funcionamiento del propio I.N.S.S., no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza. En un proceso social como el laboral, los órganos judiciales... deben también ser exhaustivos en la introducción del material probatorio... Esta conducta de la parte demandada, que de hecho adquirió una situación hegemónica en la fase probatoria, debió ser corregida por el órgano judicial y al no hacerlo así se ha vulnerado el art. 24.2 en conexión con el art. 24.1 C.E.

2. Podría acaso afirmarse prima facie que al recurrente se le ha denegado la prestación solicitada por no acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos al efecto y que habría pretendido a través del recurso de amparo revisar la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales para alcanzar tal resultado. Evidentemente, ello no se ajustaría al ámbito jurisdiccional de este Tribunal al cual le está vedado entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) de la LOTC], así como interferir en una competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia. Aún más, ni siquiera las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que consagra el art. 1.214 del Código Civil poseen dimensión constitucional y por tanto no serían invocables en el caso (AATC 492/1983, 234/1984 y 849/1985). Desde tales puntos de vista no cabría la estimación de este recurso.

3. Pero cuestión distinta es la de la aplicabilidad al caso de la doctrina de la STC 227/1991 invocada por el recurrente. Este Tribunal, en efecto, ha declarado reiteradamente que en el contexto del art. 24.1 la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 48/1984, 70/1984, 48/1986, 89/1986 y 12/1987). Desde esta perspectiva, además de destacar en términos genéricos las interrelaciones entre las cuestiones relativas a la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 89/1986 y 50/1988) se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria, del principio de igualdad de armas que garantiza la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en la alegación y demostración de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991). Como concreción de tal principio se ha tenido ocasión de afirmar en la misma Sentencia que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (STC 14/1992). De otra parte, siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo (STC 24/1984 y ATC 887/1985), corresponde al Juez laboral una activa intervención en la dirección del proceso (STC 98/1987) reflejada especialmente en su fase de prueba, a cuyo fin debe ser exhaustivo en la obtención del material probatorio sobre los hechos controvertidos, recurriendo si fuera preciso a las diligencias para mejor proveer (STC 227/1991). Y sobre todo se afirma en esta Sentencia que «ante una situación en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución) determina como lógica consecuencia que la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda conocer la verdad, pues en otro caso se vulnearía el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba (fundamento jurídico 5.)».

4. Este planteamiento revela que al aquí demandante se le causó indefensión a causa de la imposibilidad en que se le colocó de justificar procesalmente los hechos fundamento de su pretensión, consistente desde el principio en la reclamación de la pensión de jubilación S.O.V.I. Trató de acreditar que reunía los requisitos previstos en la Disposición transitoria segunda de la L.G.S.S. para acceder a la prestación interesada, es decir, la afiliación al Retiro Obrero o la cobertura del período de cotización de mil ochocientos días exigido por el extinguido S.O.V.I. mediante el único cauce válido y factible -la oportuna certificación de la entidad gestora de la Seguridad Social-. La solicitó como medio de prueba en su demanda y, no practicada, la reiteró como diligencia para mejor proveer tras intentar obtenerla extraprocesalmente sin que la Administración demandada la aportase ni tampoco diera explicación alguna sobre la causa de su incumplimiento. La desestimación de la pretensión en esas circunstancias, y con fundamento en la falta de acreditamiento, sin que los órganos judiciales aplicasen sus posibilidades para la aportación de aquel elemento de prueba, debe estimarse lesiva del art. 24.1 de la C.E. al determinar una indefensión real del recurrente, imposibilitado sin culpa propia para aportar la única prueba posible, denegada por quien exclusivamente podía haberlo hecho por la doble circunstancia de su posición privilegiada, como Administración Pública, y estar solamente a su disposición dicha prueba y además, sin que en el caso concurriese una situación de imposibilidad como la contemplada por la STC 140/1994.

5. Aunque no se suscita en la demanda de amparo, debe agregarse que las decisiones judiciales no son coherentes con el problema de la incompatibilidad de pensiones que inicialmente opuso el I.N.S.S. Por hipótesis, el fenómeno de la incompatibilidad surge cuando el beneficiario tiene derecho a más de una prestación y debe optar por una de ellas como consecuencia de que no esté admitida su percepción simultánea (art. 91.1 de la L.G.S.S.). La propia entidad gestora reconoció implícitamente que concurrían en el recurrente los requisitos para acceder a la prestación de vejez, pero, siendo incompatible con la pensión percibida, debía ejercitar la opción por una de ambas. En vía administrativa y en el subsiguiente proceso judicial el debate se centró en esta cuestión y, sin embargo, finalmente el fallo desestimatorio se basa en la indemostrada concurrencia de los requisitos requeridos para causar la pensión de vejez. Tal transformación del objeto de la litis acaso no alcance a configurar una incongruencia constitucionalmente relevante, porque al menos en la segunda instancia se respetó el principio de contradicción, pero sí refuerza el menoscabo sufrido por el principio de igualdad en la administración de la prueba y la procedencia de estimar el recurso por este motivo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Julio V. G. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

2. Anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, núm. 1.216/1992, de 10 de junio de 1992, y la del Juzgado de lo Social núm. 2, de 26 de octubre de 1990.

3. Reponer las actuaciones al momento de resolver dicho Juzgado para que pueda proceder antes a lo necesario para obtener la certificación pedida a la Administración.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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