SAP Barcelona 162/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:4779
Número de Recurso842/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 842/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 347/2014

S E N T E N C I A núm. 162/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana Maria Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 347/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de Apolonia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia Y CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Guillén Rodríguez, y asistida por el Letrado don Miguel Durán Campos, frente a CATALUNYA BANC, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest y asistida por don Ignacio Fernández de Senespleda, se declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya octava emisión, de fecha 13 de noviembre de 2008, así como de los contratos de obligaciones subordinadas de administración de valores y servicios de inversión, vinculados a ellas, y de cualquier otro documento contractual relacionado con las mismas, condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.933, 10 euros, así como los intereses legales respecto del total importe invertido en su momento, desde la fecha de materialización de la inversión de las obligaciones subordinadas hasta la restitución del capital invertido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la LEC, debiendo restituir la actora los rendimientos percibidos durante todo el periodo de tiempo que ha sido titular de las mismas, incrementados en los intereses legales devengadosdesde el momento de cada abono

. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonia Y CATALUNYA BANC, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña. Apolonia interpuso demanda de juicio verbal contra CATALUNYA BANC, S.A. solicitando se declare la nulidad radical, como consecuencia de la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento, de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, octava emisión, de fecha 13-11-2008, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculados, de los contratos de obligaciones subordinadas, de los contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión también a ella vinculados, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas y, en su caso, suscritos por la actora. Subsidiariamente solicita se declare la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por dolo, o por error; o se declaren resueltos por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de las obligaciones subordinadas. Y se condene a la demandada a pagar o restituir el total importe de 4.933,10 #, así como al pago de los intereses legales respecto del importe total invertido en su momento hasta su restitución, y simultáneamente la actora restituirá el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones subordinadas. Exponía que es una persona de avanzada edad, prácticamente analfabeta, que no pudo comprender un producto financiero complejo, y a la que no se le dio información, confiando en la entidad de la que era cliente desde hacía muchos años.

La demandada se opuso alegando falta sobrevenida de objeto, como consecuencia de la intervención del FROB procediendo al canje por acciones, y posteriormente por la enajenación voluntaria de las mismas; caducidad de la acción de anulabilidad; inexistencia de vicio del consentimiento; la demandada actuó como mera intermediaria y sin mala fe.

La sentencia de instancia estima la demanda, entrando extensamente en cada uno de los temas objeto de controversia.

SEGUNDO

La representación de CATALUNYA BANC, S.A. plantea en su recurso las siguientes cuestiones:

- Una obligación de deuda subordinada y unas participaciones preferentes son títulos valores, que se realizaron al amparo de la ley 13/1985, de 25 mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y el RD 1370/85.

- El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores, realizado en una determinada fecha por un precio, por lo que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo, ni ante una venta asesorada, pues no existe un contrato de asesoramiento personal, sino unas órdenes de compra en la modalidad de contrato de mandato para su ejecución.

- La sentencia yerra al considerar que la acción no ha caducado, y cita sentencias de diferentes audiencias.

- La actora decidió vender sus acciones de CATALUNYA BANC, S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que en la actualidad ya no es titular de las indicadas acciones en que fueron convertidas sus obligaciones de deuda subordinada (por mandato de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito). Considera que el contrato de compra de valores quedó confirmado con la venta de los títulos, así como con el cobro de rendimientos durante años sin reclamación alguna; y que enajenado el producto es imposible apreciar la nulidad del contrato dada la carencia sobrevenida de objeto.

- El titular de los valores ha dispuesto de tiempo más que suficiente (más de cinco años) y ha tenido toda la información necesaria a su alcance para tomar consciencia del producto que había contratado, por lo que las alegaciones sobre el vicio en el consentimiento transcurrido dicho tiempo, incluso atentan contra el principio de la buena fe ( art. 7 CC ). Fue realizado el test de conveniencia y el empleado que le vendió el producto testificó que le fue facilitada a la Sra. Apolonia todo tipo de información.

Y en consecuencia considera que la demanda debió ser desestimada.

TERCERO

Esta sección ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones en relación a las participaciones preferentes.

Así, en SAP, del 23 de julio de 2014 (Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS) se decía:

"Si se examina atentamente la disposición adicional segunda de la ley 13/1985, el 25 mayo ( de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que a los efectos del presente título (recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia ), se podrá comprobar los condicionamientos que las participaciones preferentes tienen y el carácter incierto de su fin en época de crisis, especialmente para inversores minoristas o conservadores.

Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere, en su caso, los controles del Banco de España, y sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la ley de sociedades de capital.

La regulación de las participaciones preferentes en la disposición adicional segunda necesita, para su comprensión, un acercamiento desde el conocimiento de criterios jurídicos bien estructurados en el campo financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el consejo de administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera...

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