Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre Recursos propios de las Entidades de deposito, desarrollando el Titulo segundo de la Ley 13/1985, de 25 de Mayo.

MarginalBOE-A-1985-16769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversion, recursos propios y obligaciones de informacion de los intermediarios financieros, establece en sutitulo segundo una nueva regulacion de los recursos propios de las entidades de de posito y de otras cuestiones de disciplina bancaria relacionadas con los recursos propios y encomienda su desarrollo al Gobierno, previo informe del Banco de EspaÒa. Cumplido este tramite y de acuerdo con El Consejo de Estado, En su virtud, previa deliberacion del Consejo de Ministros del dia 31 de julio de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1 Los recursos propios de las entidades de deposito estan formados por la suma algebraica de los conceptos que define el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, con las precisiones que se establecen en los siguientes numeros.
  1. En el caso de las Cooperativas de Credito seran aportaciones a estos efectos,los capitales entregados por los cooperativistas a la entidad que se incorporen al capital social y cuya retribucion puede quedar subordinada a la existencia deresultados netos suficiente para satisfacerla, una vez deducidas las dotaciones a reservas que resulten necesarias en funcion de los articulos 5. Y 6. Del presente Real Decreto.

  2. Las reservas deberan ser efectivas y expresas, deduciendose de los recursos propios las perdidas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar, con las salvedades contenidas en el articulo 2.

    Numero 1, letra g, y las provisionales del ejercicio corriente, en su caso, podra incorporarse a los recursos propios un 35 por 100 de los beneficios provisionales del ejercicio corriente.

  3. Se consideraran provisiones especificas, tanto las que cubren los riesgos de activos individualizados como las que cubren un riesgo especifico de una o varias clases de activos, aunque se calculen en base al conjunto de los activos de esas clases.

  4. Las financiaciones subordinadas, que define la letra e) del articulo 7 de la Ley 13/1985, no podran contener clausulas de rescate, reembolso y amortizacion anticipada ejecutables a voluntad del deudor; Si contuvieran clausulas de esa naturaleza ejecutables a voluntad de los acreedores, los plazos de cinco y un aÒos que menciona el citado texto se referiran a la fecha en que dichas clausulas pueden ser ejecutadas. Esas financiaciones no podran ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad, por entidades del grupo consolidado o por otras entidades o personas con financiacion de la entidad emisora o del grupo consolidado. No obstante, podran ser convertibles en acciones o participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidado y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversion. Podran denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera. En los contratos y en los folletos de emision quedara patente la condicion de financiacion subordinadapara los acreedores. El Banco de EspaÒa podra limitar la cuantia de las financiaciones subordinadas susceptibles de computo como recursos propios hasta un porcentaje de los restantes recursos propios, que se establecera en cada casoatendiendo a la vida eficaz de la financiacion subordinada, sus condiciones de remuneracion y las posibilidades de la entidad de obtener otros recursos propios. El conjunto de las financiaciones subordinadas no sera superior en ningun caso al 30 por 100 de los restantes recursos propios, salvo por reduccionsobrevenida de los restantes recursos propios.

Art. 2. 1 Los recursos propios de los grupos consolidados de entidades de deposito o de las entidades de deposito individuales no pertenecientes a su grupo consolidable, no seran inferiores a la suma de los saldos contables de losactivos de riesgo, netos de sus provisiones especificas y de sus amortizaciones,multiplicados por los coeficientes que se detallan a continuacion:
  1. efectivo en pesetas, depositos u otros saldos sobre el Banco de EspaÒa, activos sobre el sector publico espaÒol o sobre el Instituto de Credito Oficial y las entidades oficiales de credito, activos sobre otras personas o entidades con garantia de las precedentes, por la parte garantizada o avalada; Credito congarantia dineraria: 0,25 por ciento.

  2. activos sobre Entidades de Credito (excepto los mencionados en f), incluidos los saldos netos activos por operaciones de corresponsalia; Activos sobre los bancos centrales o estados de los paises de la ocde con monedas admitidas a cotizacion en el mercado espaÒol u organismos financieros internacionales; Activos asegurados por la compaÒia espaÒola de seguros de credito a la exportacion, por la parte asegurada; Creditos documentarios: 1 por ciento.

  3. activos con garantia hipotecaria de origen, excepto las constituidas sobre cualquier activo de explotacion, creditos con garantia de prenda con desplazamiento o de valores cotizados y creditos con aval de otras entidades de deposito, de sociedades de bancos extranjeros, o de la matriz en el caso de las sucursales de bancos extranjeros, por la parte garantizada o avalada; Activos sobre empresas con participacion mayoritaria del sector publico, avales por contratacion de obra, servicios o suministros por concurrencia a subastas y por obligaciones ante aduanas, Hacienda, tribunales u otros organismos publicos: 3 por ciento.

  4. resto del credito, incluso efectos endosados o redescontados y morosos o dudosos, excepto creditos subordinados o participativos; Resto de avales y riesgos de firma; Resto de titulos de renta fija del sector privado no bancario y del resto del extranjero, excepto obligaciones subordinadas, operaciones en camino, salvo aquellas cuya naturaleza como activos de menor riesgo se justifique; Parte no garantizada o avalada de las operaciones con garantias o avales mencionados en las letras a) a c); Resto de las inversiones de riesgo no clasificadas en otra parte sin coeficiente especifico: 6 por ciento.

  5. acciones o participaciones, con exclusion de las de otras entidades de deposito; Financiaciones subordinadas y creditos participativos: 8 por ciento.

  6. activo Real, acciones o participaciones bancarias, aportaciones a Cooperativas de Credito: 25 por ciento.

  7. activo ficticio no deducido de los recursos propios: 100 por 100. A estos efectos no tendran la consideracion de activos ficticios los saldos deudores de las diferencias activas de consolidacion resultantes de la integracion de bancosen saneamiento por perdidas o activos a sanear. En el caso de entidades que, habiendo sido sometidas a planes de saneamiento no sean integrables en el grupo consolidado de otra entidad de deposito, tampoco se consideraran como ficticios los activos a sanear pendientes de amortizacion, la cual se calculara en los mismos terminos que se establezcan para la amortizacion de las mencionadas diferencias activas de consolidacion.

  1. Los inmuebles adquiridos en pago de deudas se computaran por el coeficiente del grupo d) del numero precedente, durante los cinco aÒos siguientes a su adquisicion. Dichas adquisiciones se notificaran al Banco de EspaÒa, que podra reducir ese plazo si los activos fuesen, por su naturaleza y caracteristicas, susceptibles de enajenacion en plazo menor sin perjuicio patrimonial apreciable para la entidad.

  2. Los coeficientes de riesgo a aplicar a los activos sobre una persona, entidado grupo economico, sufriran un recargo por concentracion que se calculara Aplicando dos veces los coeficientes normales por la parte de esos activos que exceda del 1,25 por 100 del balance consolidado del grupo bancario, sin rebasar el 2,50 por 100; Tres veces, por la parte que exceda el 2,50 por 100, sin rebasar el 5 por 100, y cuatro veces por la parte que exceda del 5 por 100. Al calcular los porcentajes de concentracion no se tendran en cuenta los saldos de Tesoreria de plazo inferior a tres meses sobre otras entidades de deposito; Ni los valores computados en los coeficientes de inversion. Los activos sobre el Estado EspaÒol, sobre entes y Organismos Autonomos dependientes de el o sobre empresas en que el estado o dichos entes y organismos tengan participacion mayoritaria, no sufriran ese recargo, que tampoco se aplicara a las sucursales de bancos extranjeros y a las filiales sujetas al Real Decreto 1338/1978, de 23 de junio.

    A estos efectos se entendera que existe grupo cuando entre las entidades exista una relacion de control en el sentido del articulo 8, numero 3., de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Asimismo, se consideraran grupo, salvo prueba de que no existe vinculacion economica, los conyuges, ascendientes y descendientes, asi como las Personas Fisicas y las entidades controladas por ellas.

  3. Los coeficientes de riesgo a aplicar a los activos sobre las entidades con las que exista unidad de decision en el sentido del articulo 8, pero que no seanconsolidables en virtud de su objeto social, sufriran un recargo que se calculara Aplicando dos veces los coeficientes normales por la parte de esos activos que no exceda del 1,25 por 100 del balance consolidado del grupo bancario; Tres veces por la que exceda del 1,25 por 100, sin rebasar el 2,5 por 100; Cuatro veces por la que exceda del 2,5 por 100, sin rebasar el 5 por 100; Seis veces por la que exceda del 5 por 100, sin rebasar el 7,5 por 100, y diez veces por la que exceda del 7,5 por 100. En la aplicacion de dichos recargos, seagregaran las entidades que pertenezcan a un mismo sector de actividad economica.

  4. Los creditos a Consejeros, Directores generales o similares, de cualquier entidad del grupo consolidado o a las entidades controladas por ellos y ajenas al grupo, consolidable o no, sufriran el recargo establecido en el numero precedente de este articulo.

    La concesion de esos creditos debera ser aprobada por El Consejo de Administracion de los bancos y Cajas de Ahorro, o por El Consejo Rector de las Cooperativas de Credito, debiendo comunicarse al Banco de EspaÒa las operacionesde importe superior a cuatro millones de pesetas. El incumplimiento de esos requisitos se considerara falta disciplinaria muy grave.

Art. 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo precedente, los recursos propios de los grupos consolidados de entidades de deposito o de las entidades de deposito individuales no pertenecientes a un grupo consolidable, no seran inferiores al 4 por 100 del conjunto de sus inversiones, tanto reales como financieras, sea cual sea su plazo

De esas inversiones se restaran las provisiones especificas y las amortizaciones.

Art. 4 El Banco exterior de EspaÒa excluira, en los calculos de las necesidadesde recursos propios, el credito a la exportacion financiado con dotaciones del Instituto de Credito Oficial, sin perjuicio de que constituya las provisiones deinsolvencia, u otras, que correspondan sobre esa cartera, de acuerdo con las normas que dicte el Banco de EspaÒa.
Art. 5. 1

Cuando un grupo consolidado de entidades de deposito o una entidad dedeposito no perteneciente a un grupo consolidable, presente un deficit de recursos propios respecto de los minimos requeridos en funcion de los articulos segundo, tercero o ambos, superior al 20 por 100 de dichos minimos, la entidad otdas y cada una de las entidades pertenecientes al grupo consolidado deberan destinar a reservas la totalidad de los beneficios netos.

  1. Cuando el deficit a que alude el numero precedente sea igual o inferior al 20por 100, la entidad o todas y cada una de las entidades de deposito pertenecientes al grupo consolidado, someteran su distribucion de resultados a la autorizacion previa del Banco de EspaÒa, que establecera el porcentaje minimoa destinar a reservas en funcion del programa y perspectivas de reconstruccion de recursos propios de la entidad o grupo; Ese porcentaje no sera inferior al 50por 100 de los beneficios netos.

Art. 6. 1 Se concede un plazo de tres aÒos para adaptarse a los niveles de recursos propios definidos en los articulos 2

Y 3. Del presente Real Decreto.

El Banco de espapodra extender dicho plazo hasta por dos aÒos mas para las entidades o grupos de entidades que presenten, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, niveles de recursos propios muy reducidos en razon de suscaracteristicas institucionales o que esten sometias a planes de saneamiento aprobados por el Banco de EspaÒa.

Durante el periodo general de tres aÒos, la apertura de oficinas o la distribucion de resultados o excedentes netos se regira por los numeros siguientes de este articulo. El Banco de EspaÒa establecera las reglas que procedan en los casos en que conceda un plazo de adaptacion mas dilatado.

  1. No necesitaran autorizacion para proceder a la apertura de oficinas las entidades de deposito que presenten los siguientes niveles maximos de deficit derecursos propios respecto de los minimos requeridos en funcion de los articulos 2., 3. O ambos, en su balance si no pertenecen a un grupo consolidable, o en el del grupo consolidable en caso contrario:

    AÒo 1986: 40 por 100 en los balances de diciembre de 1985 o junio de 1986.

    AÒo 1987: 30 por 100 en los balances de diciembre de 1986 o junio de 1987.

    AÒo 1988: 20 por 100 en los balances de diciembre de 1987 o junio de 1988.

  2. Durante el periodo general de adaptacion las entidades de deposito no precisaran someter a la autorizacion del Banco de EspaÒa su distribucion de resultados cuando los deficits de recursos propios suyos o del grupo a que pertenezcan, segun proceda, no excedan de los porcentajes establecidos en el numero precedente y las entidades destinen a la formacion de reservas el 50 por 100, como minimo, de sus resultados. En caso contrario, se estara lo dispuesto en el articulo quinto.

Art. 7. 1 Los bancos privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Credito, inscritos en los correspondientes registros oficiales, podran abrir libremente, en cualquier momento, nuevas oficinas en el territorio nacional, entendiendose esta libertad de expansion como un aspecto de la ordenacion basica del credito.
  1. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el numero precedente:

    1. las entidades sometidas a regimen de autorizacion previa por razon de insuficiencia de sus recursos propios.

    2. las entidades de nueva creacion y la banca extranjera establecida en funcion del Real Decreto 1338/1978, de 23 de junio, las cuales seguiran sometidas a las limitaciones impuestas por la regulacion especifica.

    3. las Cajas de Ahorro, por lo que respecto a la apertura de oficina fuera del territorio de la Comunidad Autonoma en que tenga su sede central, que se seguiran rigiendo por lo dispuesto en los numeros 3., 4., 5. Y 6. (parrafos 1 y 2) de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1979, sobre apertura de oficinas de las Cajas de Ahorro, si bien en su numero 6., parrafo 1, el requerimiento de una proporcion minima de recursos propios a recursos ajenos se sustituira por el de que no incurran en la situacion a) del presente numero.

    4. las entidades sobre las que recaiga sancion de perdida de capacidad de expansion.

  2. El Banco de EspaÒa podra someter a regimen de autorizacion previa a las entidades:

    1. que sufran un deterioro importante de su situacion patrimonial, cuando la apertura de nuevas oficinas pueda empeorar esa situacion y comprometer su futuro.

    2. que no mantengan los coeficientes legales establecidos, o incumplan las normas de control y disciplina, con independencia de las sanciones que puedan corresponderles por esos hechos.

    De la adopcion y levantamiento de estas medidas, el Banco de EspaÒa informara alministerio de Economia y Hacienda y a las Comunidades Autonomas, cuando afecten a Cajas de Ahorro o Cooperativas de Credito sobre las cuales las Comunidades tengan asumidas competencias en materia de creacion de oficinas.

  3. El establecimiento de oficinas en el extranjero, tanto operativas como de representacion, requerira en cada caso autorizacion del Banco de EspaÒa, que la concedera o denegara discrecionalmente.

Art. 8

Cuando una entidad de deposito o la totalidad de su negocio sean adquiridos por otra u otras que actuen en Ambito geografico limitado por las disposiciones vigentes, desapareciendo o siendo subsumida en las adquirentes la personalidad juridica de aquella, y dicha adquisicion tenga por causa asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la adquirida con sus acreedores o resolver sus problemas de solvencia, la entidad o entidades adquirentes podran, excepcionalmente, mantener las oficinas operativas de la adquirida radicadas fuera de su Ambito geografico propio. Esas adquisiciones seran autorizadas, a los efectos indicados, por el Banco de EspaÒa, previo informe de los fondos de Garantia de Depositos a los que pertenezcan las entidades adquiridas y adquirentes.

Art. 9 El Banco de EspaÒa podra ejercer las siguientes facultades, justificandolas razones para ello al Ministerio de Economia y Hacienda:
  1. modificar la tabla de coeficientes contenida en el numero 1 del articulo 2.

    Entre los siguientes valores:

    Letra a) 0 a 0,75 por 100.

    Letra b) 0,5 a 1,50 por 100.

    Letra c) 2 a 4 por 100.

    Letra d) 5 a 8 por 100.

    Letra e) 5 a 16 por 100.

    Letra f) 10 a 35 por 100.

  2. reclasificar conceptos entre las diferentes categorias del numero 1 del mismoarticulo.

  3. reducir o anular los recargos establecidos en los numeros 3 y 4 del mismo articulo.

  4. modificar el coeficiente establecido en el articulo 3. Entre 4 por 100 y el 6por 100.

  5. aplicar niveles diferentes para el coeficiente establecido en el articulo 3.,o conceder bonificaciones de hasta el 75 por 100 en los coeficientes de riesgo del articulo 2., para los activos que determine, a las distintas clases de bancos y demas entidades de depositos en funcion de sus especificas caracteristicas de garantia y riesgo.

  6. establecer la frecuencia y forma de las declaraciones de control de los recursos propios.

  7. Definir los conceptos contables que se integran en los recursos propios, en las diferentes categorias de riesgo y en el total de inversiones, mencionados enlos articulos 1., 2. Y 3.

Disposicion final

Las obligaciones de mantener unos recursos propios minimos establecidos en los articulos 2. Y 3. Entraran en vigor el 31 de diciembre de 1985, sin perjuicio delos planes de adaptacion del articulo 6.

A partir de esta fecha, inclusive, dejaran de aplicarse los coeficientes de garantia, reglas de constitucion de reservas, limites de inmovilizado y de cartera de acciones y participaciones y limites de concentracion de riesgos vigentes con anterioridad a la Ley 13/1985.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lapresente.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

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