SJPII nº 1 41/2013, 5 de Abril de 2013, de Haro

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
Número de Recurso369/2012

S E N T E N C I A Nº. 41/2013

En Haro a 5 de abril de 2013.

Vistos por Doña M. José Martín Argudo, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del T.S.J. de La Rioja y del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 1 de Haro y su partido, los presentes autos de juicio ordinario n.º 369/2012, sobre acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad, ha dictado, en nombre del Rey, la presente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 septiembre 2012, se presentó ante el Juzgado Decano y fue turnada a este Juzgado la presente demanda de juicio ordinario, interpuesta por el/la Procurador/a Sr./Sra. Mendiola Olarte en, en nombre y representación de los demandantes indicados, y asistidos por la letrada doña Gisela Bernaldez Bretón, formulando demanda contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, basándola en los hechos que expone en la demanda presentada y que se dan por reproducidos y tras aplicar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se acuerde:

1) declarar la nulidad de los contratos de adquisición de "valores convertibles Santander" celebrados entre la entidad y los demandantes.

2) condenar a la entidad banco Santander a la devolución de las cantidades invertidas una vez compensados los abonos de rendimientos de capital con los intereses legales devengados, y que se concreta en las siguientes cantidades:

-a don Higinio y doña María Rosa la cantidad de 61.845,79 €.

-A doña Eloisa la cantidad de 30.922,83 €.

-A don Rodrigo la cantidad de 10.307,60 €.

-A don Juan Alberto la cantidad de 10.307,60 €.

3) condenar a los demandados al abono de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.

4) al pago de las costas del presente procedimiento.

Consta aportado por la parte demandante en el acto de la audiencia pública aclaraciones al folio 881 de autos que vienen a fijar las cantidades concretas reclamadas, y que ha sido conocido por la parte demandada.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda previo registro, se acordó emplazar a la parte demanda a fin de que contestase en el plazo legal establecido.

Por la parte demandada, citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda y asistida por el letrado Don Jorge Carames Puentes, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, con la asistencia de la parte actora y compareciendo la demandada, tras fijar los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, por las partes se propusieron las pruebas que estimaron oportuno, y tras la admisión e inadmisión en su caso de las pruebas propuestas, se señaló para el acto del juicio el día 25 marzo 2013, fecha en la que fue celebrado el mismo y tras practicarse la prueba con el contenido que consta en autos las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

CUARTO

Quedando los autos pendientes de dictar la presente resolución. En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Por la parte actora se solicita en el suplico de su demanda las pretensiones que se han indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Por la parte demandante se alega en su demanda en cuanto al fondo que se reclama la nulidad de los contratos concertados de adquisición y las órdenes de compra de "Valores Santander", al existir vicio de consentimiento. Reclama asimismo la condena a la demandada a la devolución de los capitales invertidos, incrementados en el interés legal por concepto de lucro cesante, y deducidas las cantidades abonadas por la entidad como rendimientos de capital. Sostiene que don Higinio acudió el 12 septiembre 2007 a la entidad bancaria y don Juan Pedro , comercial de la entidad, le propuso "una oportunidad reservada sólo para buenos clientes", sostiene que su representado quería excluir todo producto de riesgo tanto para él como para sus suegros. Se alega que por el señor Juan Pedro se le explicó que se pretendía contra el banco ABN AMRO y que se necesitaba liquidez, indicando que se le explicó que ofrecía un interés del primer año del 7.5%, y que se le devolvería el capital más los intereses como si un plazo fijo fuera; indica que se explicó también por dicho comercial que si se compraba el banco por Banco Santander, el dinero no se devolvía el primer año sino que durante cuatro años se abonaría interés de Euríbor + 2.5% con liquidez trimestral garantizándose siempre el total de la inversión. Se alega por la demanda que al tratarse de un producto 100% garantizado, y que en el peor de los casos le sería devuelta la misma cuantía pero en denominación de acciones se suscribió la orden de compra al día siguiente 13 septiembre 2007. Así el propio señor Higinio recomendó la operación a sus suegros e incluso invirtió el dinero de sus hijos uno de ellos menor de edad. Se sostiene en la demanda que la fecha de celebración que aparece a 25 ó 27 septiembre, es lo cierto que habían sido suscritas el día 13 de septiembre. Se sustenta por la demanda en sostener que los demandantes en ningún momento fueron informados del tipo de inversión que suscribían y de los riesgos de la misma y que firmaron las órdenes en su propio domicilio tal como se observa por los distintos tipos de letra y grosor de tinta. En cuanto a don Baltasar se indica que por recomendación de su yerno y al suscribir un producto 100% garantizado y de alta rentabilidad acudió el mismo día 13 septiembre 2007 al banco; manteniendo que no se le dio ningún tipo de información ni verbal ni escrita; y que posteriormente redujeron la inversión de 60.000 a 30.000 €. Se indica en la propia demanda como doña María Rosa actúa en beneficio de la herencia yacente de su padre don Baltasar al haber fallecido este. Se mantiene como don Higinio tras el primer extracto bancario acude a pedir explicaciones y que no se las dieron. Mantiene la demandante que en ningún momento han leído ni recibido ningún tipo de información impresa previa a la suscripción, y que así firmaron las órdenes de compra el 13 septiembre cuando el tríptico informativo, la nota de valores y documentos del registro del emisor se registraron el 19 septiembre en la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y así mantiene que el registro se realizó de dicho tríptico e información siete días después de la firma de las órdenes.

Siendo un producto bancario calificado de producto amarillo; y poniendo de manifiesto la discrepancia en las letras y contenido de las órdenes y fecha de suscripción. Se alega que los demandantes demuestran una absoluta ignorancia en productos financieros complejos, siendo los suegros personas jubiladas de edad avanzada. Sostiene que ante los riesgos de la operación, debe estarse a la falta de reciprocidad en este contrato bancario, con operaciones financieras de difícil comprensión; hasta el punto de ser considerados productos rojo. Mantiene que siendo así que suscribieron el 13 septiembre ni pudieron leer ni se les entregó nota de valores de la emisión que se inscribió en el registro de la CNMV el día 19 septiembre 2007; siendo en todo momento la información precontractual e insuficiente, confusa y equívoca. Pretende la parte demandante la nulidad contractual de conformidad con el artículo 1303 del código civil , con la obligación de restitución recíproca de las cosas. Al entender que se ha producido una nulidad del consentimiento prestado del artículo 1265 del código civil .

Por la demandada en su contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se alega en cuanto al fondo que las órdenes de compra se efectuará los días 25 y 27 septiembre y el 2 octubre 2007, manteniendo que los demandantes realizaron la inversión de forma consciente y voluntaria, y pudiendo examinar los documentos que el banco les entregó con información adecuada y suficiente para la contratación. Así sostiene que lo que ha ocurrido es que con la crisis han descendido la cotización de las acciones de Banco Santander y por ello se acciona en el sentido realizado; así después de haberse aprovechado de los rendimientos y de la oportunidad de haber obtenido mayores ganancias pretenden ahora desplazar al banco el riesgo propio.

En cuanto a don Higinio y doña María Rosa mantiene que el perfil inversor de los cónyuges es coincidente y así en el año 2007 efectuaron inversiones en acciones del banco Santander por importe de 15.461 €, comprando asimismo acciones de Endesa en el 2007, en el año 2006 adquirieron 35.000 € en el fondo de inversión "Santander Mixto Acciones FI" fondo que es catalogado de perfil de riesgo medio alto; en 2007 traspasaron posiciones al fondo de inversión "Santander Dividendo Europa FI" por importe de 24,000 €; asimismo en el año 2006 los cónyuges realizaron adquisiciones por importe de 36.000 € en el fondo de inversión "Santander Small Caps España FI" estando catalogado en un riesgo seis en una escala del uno al siete, y en el año 2006 y 2007 don Higinio realizó aportaciones periódicas al plan de pensiones "Santander renta variable Europa FP" de perfil de riesgo también alto. De ello se deriva que por don Higinio y doña María Rosa cuentan con experiencia en la contratación de productos financieros, con inclinación a asumir un riesgo alto en sus inversiones.

En cuanto a don Baltasar y doña Eloisa se indica por la entidad demandada que aun siendo personas de edad avanzada y con una formación básica ello no implica que nos hallemos ante inversores conservadores y así basta hacer referencia al historial inversor de ambos indicando que el 2 octubre 2007 (mismo día que...

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