STS, 6 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso875/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y bajo dirección letrada, contra el auto de 15 de Julio de 1993, confirmado por otro de 12 de Noviembre del mismo año desestimatorio del recurso de suplica formulado contra el anterior, ambos de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y dictados en el recurso contencioso-administrativo 782/93, sobre suspensión de la ejecución del acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava de 1º de Diciembre de 1992, denegatorio de la suspensión interesada en vía económico-administrativa del requerimiento de información tributaria del Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava, que ha comparecido, como parte recurrida, representada por el Procurador Sr. Guinea Gauna y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, con fecha 15 de Julio de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó auto en que resolvió no acceder a la adopción de la medida precautoria de suspensión solicitada respecto de la desestimación de la, a su vez, suspensión interesada por el recurrente ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava de un requerimiento de información tributaria que le había hecho la Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava, en 9 de Julio de 1992, acerca de los Inmuebles usados o en construcción ofertados en su inmobiliaria, con indicación del titular ofertante e indicación de ubicación, superfície y precio de venta ofertado.

SEGUNDO

Contra la anterior denegación de suspensión solicitada en vía jurisdiccional, el aquí recurrente Sr. Raúl formuló recurso de súplica que fué resuelto en sentido desestimatorio por la indicada Sala de Bilbao mediante auto de 12 de Noviembre de 1993. Preparado recurso de casación, se tuvo por tal mediante auto de la propia Sala de 9 de Diciembre de 1993. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente presentó escrito de interposición del recurso en el que solicitó la casación y anulación del auto denegatorio de la suspensión antecitado, y conferido traslado a la Diputación Foral recurrida, se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Febrero de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 122.2 de la referida Ley Jurisdiccional, así como la de la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta -Autos de 20 de Diciembre de 1990, 17 de Enero de 1991 y 8 de Julio de 1992- en cuanto el auto desestimatorio de lasuspensión del acto inicialmente recurrido no valora, en su criterio, la apariencia de buen derecho que se advierte "prima facie" en la pretensión por él deducida.

El fundamento de este motivo se sitúa por la parte en que la información solicitada por la Inspección Tributaria de la Diputación Foral de Álava, al referirse a los inmuebles usados o en construcción ofertados por la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria regentada por el recurrente con indicación del titular ofertante e indicación, también, de ubicación, superfície y precio de venta, no son datos que interesen a efectos de ningún impuesto, o que tengan trascendencia tributaria como exige el art. 111 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963, tanto en lo que afecta a los Agentes Inmobiliarios como en cuanto atañe a los propietarios de los inmuebles o posibles compradores, ya que, al ser valores iniciales constitutivos de simples expectativas, que además no tienen por qué coincidir, no suponen el nacimiento de ningún hecho imponible y, consecuentemente, carecen de la referida trascendencia. Por otra parte, la apariencia de buen derecho de la posición del recurrente resulta, asimismo, también en su criterio, de que, tan pronto se suministrara a la Administración la información solicitada, se vulneraría el secreto profesional, pues se darían a conocer datos confidenciales de terceros, de los que la Agencia habría tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, y de los que la Constitución, la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos le eximían de informar respectivamente, arts. 24.4, 111.5 y 37.5.d)-.

El tema ha sido ya tratado por esta Sala en Sentencias de 11 de Diciembre de 1996 y en la reciente de 27 de Febrero de 1999, referidas a supuestos prácticamente iguales al aquí considerado. La solución, por tanto, ha de ser la misma no ya solo por el principio de unidad de doctrina, sino por la realidad de que, pese a una correcta articulación formal del recurso y cumplimiento de cuantos requisitos formales y de fondo han de acompañarle, no se han opuesto argumentos susceptibles de desautorizar el criterio hasta el momento sustentado por la Sala.

En efecto. La Sala es consciente de que la tutela cautelar, como proclaman las resoluciones aportadas por el recurrente y muchas más que podrían citarse, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, reconoce el art. 24 de la Constitución, y de que, no obstante los términos en que se manifiesta el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, que limita la adopción de la medida de suspensión de la ejecución del acto impugnado a los supuestos de que esta pudiera ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, es fundamental la ponderación de los intereses en juego -el público defendido por la Administración y el particular aducido por el recurrente- para acceder o nó a la cautela solicitada. En el caso enjuiciado, y dentro del cuidado que ha de observarse para no incidir en argumentos que solo a la resolución del fondo del litigio atañen, es preciso resaltar, en primer lugar, que el secreto profesional, particularmente impuesto, además, a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por los arts. 28.1 y 35.c) del Decreto de 4 de Diciembre de 1969 por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de dicha profesión y de su Junta Central, protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, que también salvaguarda, aparte la Constitución, el art. 113 de la propia Ley General Tributaria, y resaltar igualmente que, en segundo término, la amplitud del requerimiento hecho por la Administración Tributaria Foral de Álava, en la medida en que ahora puede ser valorado, no parece pueda significar una verdadera imposibilidad de tutelar aspectos de la intimidad personal que puedan interferir en las relaciones de una Agencia Inmobiliaria con sus clientes y con terceros. Todo ello, como es lógico, sin perjuicio de lo que, en definitiva, pueda resolverse respecto del fondo y solo a los efectos de sopesar el argumento de la "apariencia del buen derecho" aducido por el recurrente.

En cualquier caso, el daño o los perjuicios que pudieran derivarse para la Administración de suspenderse la ejecución de su requerimiento y que podrían impedirle -siempre en términos de hipótesisacceder a una información no solo útil, sino inclusive relevante a efectos de configurar criterios valorativos en Impuestos como los de Transmisiones Patrimoniales, Sucesiones y Donaciones y Patrimonio, ha de considerarse de superior entidad a los perjuicios hipotéticos, indirectos y no concretados a situaciones específicas que para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria pudieran ocasionarse de verse obligados, mientras se resuelve el proceso, a suministrar la información requerida, perjuicios que, en lo material, habrían de cifrarse en una retracción del volúmen de operaciones intervenidas por los mismos y que, por eso, serían de fácil indemnización. Es necesario recordar nuevamente que el argumento de la irreversibilidad de la violación del secreto profesional si se llevara a efecto la ejecución del requerimiento inicialmente impugnado, hace supuesto de la cuestión y supone la anticipación a la fase preliminar del proceso de la resolución de fondo que en el mismo deba pronunciarse.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y porque el segundo motivo de casación se refiere también a la infracción del art. 122.2 de la Ley de es esta Jurisdicción de 1956 y ya ha sido argumentada la imposibilidad de su apreciación en el fundamento precedente, se está en el caso de no dar lugar al recursoy de mantener la doctrina sentada por la Sala a propósito de supuestos similares y con ocasión, también, de dilucidar problemas paralelos afectantes a otras profesiones en que igualmente existe secreto profesional, como la médica -Sentencias de 6 de Marzo de 1989 y de 2 de Julio de 1991-, o de la banca privada -Sentencia de 30 de Octubre de 1996-; y todo ello con la obligada imposición de costas derivada de lo dispuesto en el art. 102.3 de la tan repetida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Raúl contra el auto desestimatorio de la suspensión de ejecución del acto impugnado, de fecha 15 de Julio de 1993, pronunciado por la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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