Doctrina del tribunal constitucional y de los órganos judiciales españoles sobre el secreto profesional del abogado

AutorGómez Puerto, Ángel B.
Páginas183-215
6. DOCTRINA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Y DE LOS ÓRGANOS
JUDICIALES ESPAÑOLES SOBRE EL SECRETO
PROFESIONAL DEL ABOGADO
6.1 DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación al secreto
profesional del abogado han sido escasos y se han producido en relación a los
requerimientos de información tributaria dirigidos a una entidad financiera
sobre las cuentas de un letrado, así como a la interceptación de comunicacio-
nes o correspondencia entre un abogado y su cliente. Junto a estos, el citado
Tribunal se ha referido también a la reclamación dirigida a unos médicos por
parte de un Servicio Público solicitándoles los historiales clínicos de sus pa-
cientes, cuyas conclusiones sobre el secreto médico pueden ser trasladas tam-
bién, mutatis mutandis, al del abogado. Pues bien, vamos a referirnos a tales
pronunciamientos.
6.1.1
Requerimientos de información bancaria sobre cuentas de un
abogado
El TC, en la Sentencia 110/1984 715, analiza si el requerimiento a una enti-
dad para aportar las certificaciones relativas a las operaciones activas y pasivas
de las cuentas abiertas en ella por un letrado constituye una vulneración del
derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE. El
715 Sentencia num. 110/1984, de 26 noviembre (RTC\1984\110).
184 Carmen Morón Pérez
Tribunal comienza su argumentación aludiendo al origen de ese derecho que
se encuentra en el respeto a la vida privada, del que han sido garantes deter-
minadas libertades tradicionales como la inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia que “tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida
privada, personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las
intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado 716. Tales libertades, de-
bido al avance tecnológico, han debido ampliarse para asegurar otros ámbitos
que, además del domicilio y de la correspondencia, también pueden ser un
medio de conocimiento de aspectos de la vida privada; de ahí “el reconocimiento
global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones
que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida”. Ahora
bien, a pesar del reconocimiento constitucional de ese derecho no siempre va
a resultar fácil delimitar su contenido. En este sentido, en el caso enjuiciado
se plantea el problema de determinar si los datos económicos de una perso-
na forman parte del contenido del derecho a la intimidad protegido por la
Constitución, concretamente debe determinarse si la Administración puede
requerir tales datos. A pesar de todo, es claro que lo puede hacer, pues la
mera existencia de un sistema tributario, necesitado para su efectividad de
una actividad de comprobación y de inspección, así lo demuestra, encontran-
do, además, apoyo constitucional en el deber de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos consagrado en el art. 31 CE. Si no fuera así, se originaría
una injusta distribución de la carga impositiva, de tal modo que, para poder
hacer frente a los cada día más cuantiosos gastos públicos, “lo que unos no pa-
guen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos
posibilidades de defraudar 717; es, por lo tanto, necesaria “una actividad inspectora
especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta 718,
así como el establecimiento de un deber jurídico de colaborar con ella no sólo
por parte de los contribuyentes, sino también de “quienes puedan presentar una
ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás
entidades de crédito 719.
La existencia de esos deberes de colaboración no implica dotar a la
Administración de unas facultades ilimitadas, razona el TC, ni tampoco supo-
ne invadir el contenido esencial del derecho a la intimidad. Aunque es cierto
que la Inspección, cuando investigue sobre los antecedentes de los movimien-
tos de una cuenta, puede afectar al derecho a la intimidad, también lo es que
este derecho no es ilimitado, siendo uno de esos límites el deber constitucio-
nal de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, “para cuyo efectivo
716 Vid. el Fundamento 3 de la citada sentencia.
717 Ibídem.
718 Ibídem.
719 Ibídem.
El secreto profesional del abogado ante la administración tributaria 185
cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal 720, por lo que la inje-
rencia que en tal caso pueda producirseno podría calificarse de “arbitraria” 721,
que es lo que el art. 18.1 CE prohíbe, sino que, por el contrario, se trataría de
una intromisión por “imperativos de interés público 722 y, como tal, admitida.
Lo anterior no impide, no obstante, que en un supuesto concreto la
Inspección pueda ejercer sus potestades de forma arbitraria, lo que ocurrirá
cuando dicho ejercicio no se justifique en atención a la finalidad de la inspec-
ción que se practique. En tal caso, el contribuyente gozará de la tutela de los
Tribunales, sin olvidar también que los funcionarios que se excedan de sus
atribuciones quedarán incursos en responsabilidad disciplinaria 723.
Precisamente, en el caso que se enjuicia, el contribuyente considera que
la inspección se ha extralimitado en cuanto que, al ser abogado, los requeri-
mientos dirigidos a la entidad financiera han vulnerado el secreto profesio-
nal. El TC reconoce que el secreto profesional, al que define como “el deber de
secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los abogados, de lo que cono-
cieren por razón de su profesión”, está expresamente reconocido en el art. 24.2 CE
como un caso de exoneración de la obligación de declarar sobre hechos pre-
suntamente delictivos, de donde deduce que ““a fortiori” tampoco existe el deber
de declarar a la Administración sobre esos hechos 724, concluyendo que lo que en el
citado precepto la Constitución consagra “no es un derecho sino un deber de ciertos
profesionales que tiene una larga tradición legislativa 725.
A partir de las premisas indicadas, con independencia de que pueda o no
compartirse y de que sea más o menos respetuosa con la doctrina actual del
Tribunal de Estrasburgo, la posición del Tribunal Constitucional es meridia-
namente clara, quedando expuesta en los siguientes términos:
720 Vid. Fundamento 8 de la Sentencia.
721 Ibídem.
722 Ibídem. Afirma el TC: “Y el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las in-
jerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España, y con arreglo al cual, de acuerdo con el
art. 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que
la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con
arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones plan-
teadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas
las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1).
Entiéndase que la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circuns-
tancia que se da en los supuestos aquí contemplados”.
723 Vid. Fundamento 9 de la Sentencia.
724 Vid. Fundamento 10 de la Sentencia.
725 Ibídem.

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