SAP Barcelona 2435/2020, 16 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2435/2020 |
Fecha | 16 Noviembre 2020 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
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EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178096957
Recurso de apelación 799/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4757/2017
Parte apelante: BANCO PRIMUS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: ALVARO COTS DURAN
Abogada: MARIA DEL ROCIO SANCHEZ RIOS
Parte apelada: Elena, Inocencio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogada: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Cuestiones: Recurso Banco. Acción individual de nulidad de CGC. Nulidad cláusula vencimiento anticipado. Costas de la instancia. Cuantía del procedimiento
SENTENCIA núm. 2435/2020
Composición del tribunal:
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a 16 de noviembre de 2020
Parte apelante : "Banco Primus, S.A., Sucursal en España".
Parte apelada : Elena, Inocencio .
Resolución recurrida: Sentencia.
- Fecha: 4 de julio de 2019.
- Parte demandante: Elena, Inocencio .
- Parte demandada: "Banco Primus, S.A., Sucursal en España".
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de DOÑA Elena y DON Inocencio contra la entidad "BANCO PRIMUS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA", TENGO POR DESISTIDA A LA PARTE ACTORA, de la pretensión de restitución del importe del IAJD y de la tasación y DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales de la contratación, incorporadas en la escritura pública de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes de este proceso, el 29 de abril de 2011:
* Cláusula Quinta relativa a los gastos, teniéndose por no puesta y CONDENO a la demandada, a que restituya a los actores, el importe de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (963,80 euros) desde la fecha de cada pago y desde el dictado de esta sentencia, los del artículo 576 LEC .
* Cláusula Sexta Bis, apartado 1º A), que regula el vencimiento anticipado, teniéndose por no puesto.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Expídase mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad de las condiciones generales de la contratación (Cláusula Quinta y Sexta Bis apartado 1º-A) contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario, suscrita el 29 de abril de 2011, ante el Notario DON JOSEP- MARIA VALLS I XUFRE de ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE CATALUNYA, con número de protocolo 1256."
Contra la anterior sentencia interpuso un recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso al recurso interpuesto de contrario, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2020 pasado.
Actúa como ponente la magistrada Sra. Berta Pellicer Ortiz.
Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso una demanda contra la entidad bancaria solicitando la nulidad de las estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes relativas al vencimiento anticipado y a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada, con más sus intereses y costas del procedimiento.
2. El banco se opuso a la demanda deducida en su contra, interesando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.
3. La resolución recurrida estimó la demanda, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada. Declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, con el efecto de ser eliminada en la escritura y tenerla por no puesta. En lo que se refiere a la cláusula que impone el impuesto y los gastos a cargo del prestatario, declaró la nulidad de la estipulación impugnada, y condenó a la demandada a la devolución de cantidades en los términos expuestos. Todo ello en los concretos términos expuestos y habida cuenta del desistimiento de la parte actora en la Audiencia Previa a la reclamación del IAJD y gastos de Tasación y a la mitad de los gastos de gestoría y aranceles notariales.
4. En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, discute la cuantía del procedimiento y el pronunciamiento en materia de costas.
La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Sobre la cuantía del procedimiento.
1. En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se fije como cuantía del procedimiento, la cantidad de 4.412,20 euros como cuantía determinada.
2. A la vista de lo actuado el recurso no puede prosperar y ello por cuanto la cuantía del procedimiento fijada en el Decreto de Admisión no fue objeto de recurso; se resolvió además esta cuestión en el acto de la Audiencia Previa y se rechazó esta misma pretensión en el Auto que dicta el Juzgado en fecha de 16 de octubre de 2016, debiendo estimar las argumentaciones de la citada resolución, en que se deja constancia que no se defirió la impugnación de la cuantía para su resolución en sentencia.
Cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad.
3. En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que "lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro".
4. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.
5. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo. 73).
6. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
7. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
8. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se...
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