STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1917/1993
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 2 de marzo de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador D. Emilio García Fernández y la entidad mercantil DONOCTANO, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Avila desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio contra el de 20 de abril de 1990, por el que se concedía a la entidad mercantil DONOCTANO, S.A., licencia de obras para la instalación de una estación de servicio en la Avenida de Madrid, números 68 y 70.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rogelio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con el nº 671/90, en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rogelio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de marzo de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Avila de 20 de abril de 1990, por el que se concedía a la entidad DONOCTANO, S.A. licencia de obras para la instalación de una estación de servicio en la Avenida de Madrid, números 68 y 70.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción; sin embargo, de las alegaciones en que trata de apoyar este motivo resulta claramente su desconocimiento de lo que el mismo significa, pues no se reprocha a la Sala de instancia el que haya dejado de conocer de una cuestión atribuida a esta Jurisdicción, sino que, tras unas vagas referencias al carácter revisor de la misma, se alude a una supuesta falta de resolución por el Tribunal a quo" de alguna de las cuestiones planteadas en la instancia, respecto a las que no se hace otra precisión que el que tal defecto resulte "de la mera lectura dela sentencia recurrida", por lo que el presente motivo de casación ha de desestimarse.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente invoca como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 178 y 179,2 de la Ley del Suelo y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con la necesidad de motivación de los actos resolutorios de recursos. La cita de este último precepto se hace por primera vez en este recurso de casación, sin ir acompañada de alegación alguna que trate de justificarla, y la de los preceptos de la Ley del Suelo parte de una discusión sobre los presupuestos de hecho fijados por el Tribunal de instancia para fundar su resolución, que no pueden ser combatidos en un recurso de casación. El recurrente alude expresamente al error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la Sala de instancia, pero tal error no es susceptible de invocarse en el recurso de casación establecido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que este motivo de casación también ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio González Sánchez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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