STS, 7 de Abril de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4987/1994
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Promociones García Domínguez S..A.", representada por el Procurador Sr. Araque Almendros y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Mayo de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 02/1202949/1988, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 3 de Mayo de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sr. Araque Almendros en nombre y representación de PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ S.A. contra el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de Mayo de 1988 que declaramos conforme a Derecho, todo ello, sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Promociones García Domínguez S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que basó, esencialmente, en la procedencia del conflicto de atribuciones que había suscitado entre la Dirección General de Tributos, competente para el reconocimiento y retirada de deducciones en la base del Impuesto sobre Sociedades en la parte que procediera de los rendimientos derivados del arrendamiento de viviendas, y la Dirección General de la Inspección de Hacienda, dado que la referida Inspección había desconocido las citadas competencias al no tener en cuenta, en sus actas, las deducciones y, en su criterio y por tanto, haberlas suprimido arrogándose atribuciones que no le correspondían, procedencia no estimada por la sentencia impugnada que, también en su criterio, había asimismo desconocido la escala normativa por la que deben regirse los tributos. Terminó suplicando la anulación de la sentencia. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de especificación del o los motivos que lo amparaban y, subsidiariamente, su desestimación, porque la parte lo que debía haber hecho es recurrir las liquidaciones y no plantear el conflicto que suscitó. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Marzo de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al exámen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, procede, por haberla suscitado expresamente la representación del Estado, el estudio de la cuestión relativa a la admisibilidad de este recurso de casación, habida cuenta que, conforme se denuncia por dicha representación procesal, en el escrito de interposición y al desarrollar los dos motivos que articula, no se contiene la cita expresa del número o los números del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que pudieran ampararlos.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, al respecto, que la aludida exigencia no constituye un prurito de formalismo que pudiera considerarse contrario al principio "pro actione" y, en definitiva, desconocedor del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24 de la Constitución. Por el contrario, la necesidad de cita a que acaba de hacerse indicación deriva de la propia naturaleza de recurso extraordinario o especial que tiene el de casación -en cuanto solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por tasados motivos- y de su finalidad primordial de defensa del correcto entendimiento y aplicación del Ordenamiento, corrigiendo los posibles errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudieran haber incurrido los Tribunales de instancia y unificando los criterios interpretativos dispares que los mismos hubieran podido mantener, hasta el punto de poder decirse que, a diferencia del resto de los recursos, el de casación, en cierto sentido, solo de manera indirecta o refleja resuelve el concreto problema suscitado en la instancia. De ahí el justificado rigor con que, en tal punto, ha de proceder este Tribunal, rigor sancionado también por reiterada doctrina constitucional -vgr. SS.TC. 7/1989, 29/1993, 230/1993, 374/1993 y, últimamente, 222/1998, de 24 de Noviembre- y por la jurisprudencia de esta Sala -vgr. autos de 16 de Noviembre de 1996, 14 de Abril y 17 de Octubre de 1997 y de 23 de Febrero de 1998-.

Sin embargo, en el supuesto de autos, ocurre que, en el escrito de preparación, la parte recurrente hizo constar que el medio de impugnación utilizado se amparaba "en el art. 95, apartado 4º de la Ley Jurisdiccional" -debió, puestos a precisar, aludir al art. 95.1.4º de la citada norma- y en el escrito de interposición, dentro del apartado correspondiente a los requisitos legales aunque nó al exponer los diferentes motivos, expresó que se fundaba el recurso "en el ordinal 4º, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del art. 95 de la Ley Jurisdiccional". Como quiera que, además, al desarrollar particularizadamente los meritados motivos, expone con amplitud los razonamientos conducentes a demostrar las infracciones ordinamentales cometidas en su criterio por la sentencia impugnada, que es también requisito de admisibilidad imprescindible -no basta la mera cita de preceptos supuestamente infringidos, sino que es preciso argumentar acerca de la existencia de la infracción y del concepto en que se entienda que la sentencia haya podido incurrir en ella-, la Sala ha de estimar concurrentes las exigencias a que se refería el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 92.1 de la vigente.

SEGUNDO

Previamente, también, al exámen de los concretos motivos de casación aquí articulados, importa destacar que la cuestión suscitada en la instancia, pese a la aparente complejidad derivada de las distintas peticiones que hizo la entidad recurrente a la Dirección General de Tributos y a la de Inspección Financiera y Tributaria y a los diferentes pronunciamientos por estas adoptados, tal y como vienen especificadas en los "Resultandos" de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de Mayo de 1988, que fué la inmediatamente impugnada, se concretaba exclusivamente en determinar si entraba en las atribuciones de la Inspección Tributaria, a propósito de actas levantadas a la entidad aquí recurrente con fecha 13 de Febrero de 1987, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1980 a 1984, entender aplicable el régimen de transparencia fiscal por tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes -art.

19.1 de la Ley 61/1987, de 27 de Diciembre, en relación con el art. 12.2 de la Ley 44/1987, de 8 de Septiembre, que serían las aquí aplicables- o, por el contrario, si, al haberse alegado y hecho constar en las actas que "Promociones García Domínguez S.A." era una sociedad dedicada a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo y, como tal, sociedad inmobiliaria protegida con arreglo al régimen en su día instaurado por la Ley de 16 de Diciembre de 1940, modificado por Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de Febrero, carecía de esa facultad, habida cuenta que ello implicaba el desconocimiento de unos beneficios fiscales -fundamentalmente reducciones en la base del Impuesto de Sociedades de los ingresos procedentes del arriendo de viviendas y de la venta de determinadas viviendas sociales-, para cuya concesión, y por ende para su retirada, solo era competente el Ministro de Hacienda a través de la tramitación y propuesta de la Dirección General de Tributos según la Orden de 21 de Octubre de 1975.

TERCERO

Con el planteamiento de la cuestión controvertida en la forma que se deja expuesta, la entidad aquí recurrente considera infringidos, en el primer motivo de casación y con base en el nº 4 del ap. 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable, el régimen de competencias establecido por la antecitada Orden Ministerial, dado que, en su criterio, la Inspección, al haber considerado prevalente el régimen de transparencia fiscal sobre el protegido que resultaba de su condición de sociedad inmobiliaria dedicada, conforme antes se dijo, a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, se había arrogado funciones que no le correspondían, porque, en definitiva, había suprimido la posibilidad de aplicación de los beneficios fiscales a que la citada entidad se consideraba acreedora, siendo esta una facultad que solo correspondía al Ministro de Hacienda a través de la tramitación y propuesta de la Dirección General de Tributos.

A este respecto, la necesidad de desestimar el motivo surge de la propia naturaleza de problema planteado. Se trataba, simplemente, de dilucidar si la sociedad aquí recurrente podía se conceptuada sociedad de mera tenencia de bienes y, como tal, sometida al régimen de transparencia fiscal -punto este que ya cuestionó aquella en su demanda en la instancia jurisdiccional- y de si, por ello, podía apreciarse la incompatibilidad de regímenes establecida en el art. 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982, en relación con la Disposición Transitoria 3.2 de la Ley 61/1978. En definitiva, si cabía o no apreciar los beneficios fiscales a que, según la Ley de 16 de Diciembre de 1940, modificada por el Real Decreto Ley 15/1977, podía aquélla -la sociedad, se entiende- acogerse. No cabe duda que, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación de sus conclusiones y, en suma, de las liquidaciones a que las mismas pudieran conducir, la Inspección tributaria podía entrar a calificar la existencia o nó de una situación de transparencia fiscal y su compatibilidad con el régimen de beneficios fiscales reconocido a las entidades que, a su vez, pudieran merecer la conceptuación de sociedad inmobiliaria protegida. El hecho de que la concesión o revocación de un beneficio fiscal esté atribuido al Ministerio de Hacienda no impide que la Inspección Tributaria pueda, e incluso deba, concretar los supuestos de hecho y jurídicos precisos para determinar su procedencia y aplicabilidad. Otra cosa es que dichos criterios de la Inspección, una vez materializados en las correspondientes liquidaciones, puedan ser recurridos y, por ende, considerados no ajustados a Derecho. Con otras palabras: cuando la Inspección Tributaria estima concurre o nó un determinado beneficio fiscal -exención, reducción o bonificación- que previamente haya debido ser reconocido o concedido por el Ministerio de Hacienda, no está confirmando o revocando ese beneficio, sino simplemente apreciando o no la viabilidad de su aplicación, cometido este que ha de ser forzosamente previo a la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación o parte integrante de la regularización que proponga respecto de la situación tributaria del sujeto pasivo afectado, tal y como se desprende de los arts. 109, 140.c) y 145.1.c) de la Ley General Tributaria y, hoy, entre otros, del art. 2º.g) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, que atribuye a ésta última la función de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como la comprobación de la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

No hubo, pues, invasión de atribuciones por la Inspección respecto de las de tramitación y propuesta de concesión o cese de beneficio fiscal alguno que correspondieran a la Dirección General de Tributos, ni, por ende, podía suscitarse conflicto de atribuciones alguno que hubiera de ser resuelto por el Ministerio, conforme entendieron la resolución de éste de 31 de Mayo de 1988 y la sentencia aquí impugnada que la confirmó. Todo ello, como es lógico, sin perjuicio de lo que proceda resolver respecto del enjuiciamiento de las liquidaciones que, en su caso, se hayan producido y reclamado en vía económico-administrativa o recurrido en la jurisdiccional.

CUARTO

La desestimación de los motivos aducidos y la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación, obligan a la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Promociones García Domínguez S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdición de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Mayo de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STS 32/2008, 21 de Enero de 2008
    • España
    • 21 Enero 2008
    ...Civil de 1881 y respecto a la jurisprudencia han de mencionarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999, 7 de abril de 1999, 13 de octubre de 1998, 9 de diciembre de 1998, 1 de diciembre de 1997, 26 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1996, entre otras Formulado al ampar......
  • SAP A Coruña 338/2019, 16 de Septiembre de 2019
    • España
    • 16 Septiembre 2019
    ...19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999 ). A juicio de la Sala la cuota diaria que se f‌ija en la resolución apelada, es acorde con la situación de la denunciante; no se acredita......
  • SAP Cantabria 1045/2004, 16 de Marzo de 2004
    • España
    • 16 Marzo 2004
    ...50.4 del C.Penal, cuyo límite inferior es el de 1,20 euros, y el superior es el de 300,51 euros; sin que, según la jurisprudencia (Cfr. S.S.T.S de 7-4-99 y 24-2-2000), sean precisos ulteriores razonamientos "ad hoc" cuando la cuota diaria que se individualiza se contiene dentro de límites s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR