SAP Barcelona 2770/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución2770/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178125638

Recurso de apelación 1172/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3924/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: IGOR ANTA PUERTAS

Parte recurrida: Arsenio, Esperanza

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Cuestiones: Registro y Costas de instancia.

SENTENCIA núm. 2770/2020

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Parte apelante: BANKINTER, S.A.

Parte apelada: Arsenio y Esperanza .

Resolución recurrida: Sentencia.

- Fecha: 5 de febrero de 2020

- Parte demandante: Arsenio y Esperanza .

- Parte demandada: BANKINTER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de DON Arsenio y DOÑA Esperanza contra "BANKINTER, S.A." y DECLARO NULA, POR ABUSIVA, la condición general de la contratación, incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario, suscrita entre las partes de este proceso, el 10 de abril de 2014, relativa a los gastos (Cláusula Quinta), teniéndose por no puesta y CONDENO a la parte demandada, a que reintegre a los demandantes, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (984,74 euros) y los intereses legales de las cantidades pagadas, desde la fecha de cada abono y desde el dictado de esta sentencia, los del artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2020.

Actúa como ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conf‌licto en esta instancia.

1. La parte actora, Arsenio y Esperanza, interpuso demanda contra BANKINTER S.A. solicitando la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, con la condena a devolver a la actora todas las cantidades percibidas en exceso por el funcionamiento de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro e imposición de costas a la entidad demandada.

En el acto de la audiencia previa se ha desistido de parte de las cantidades reclamadas.

2. BANKINTER S.A. se allano parcialmente a la nulidad de la cláusula y a las cantidades reclamadas.

3. La resolución recurrida estima la demanda y declaró nula la cláusula de gastos, con las consecuencias reseñadas.

4. El recurso de la demandada impugna la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y el pronunciamiento relativo a las costas. La actora se ha opuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la condena accesoria de inscripción de la sentencia.

5. Ha sido objeto de impugnación por la entidad bancaria la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales. Dispone el artículo 22 de la Ley 7/ 1998 de 12 de octubre, de Condiciones Generales de la contratación, que: " En todo caso en que hubiera prosperado una acción colectiva o una acción individual o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario Judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo".

6. Según hemos declarado con anterioridad, si bien es cierto que la dicción literal del citado art. 22 LCGC (y también el art. 11.4 LCGC) prevé la inscripción de decisiones judiciales relativas a acciones individuales, y colectivas, ésta no puede tener efectos extra partes. La declaración de nulidad por abusiva de la cláusula objeto de impugnación en la acción individual ejercitada en la demanda no puede producir efectos en un contrato distinto ya que su carácter de abusiva por falta de transparencia se ha apreciado atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato suscrito con la actora- consumidora y la demandada, no acomodándose la inscripción a la f‌inalidad de la publicidad de las sentencias en el Registro.

7. De tal suerte, consideramos que no procede la inscripción de la sentencia estimatoria de una acción individual de nulidad por abusiva que se basa en las circunstancias concurrentes en la celebración del contrato de litis y cuyos efectos son únicamente inter partes . En consecuencia, procede estimar tal motivo de apelación planteado por la entidad bancaria, en consecuencia, deberá de revocarse de la sentencia de instancia en ese extremo.

TERCERO

Costas de primera instancia. Incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.

8. El artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en relación a la condena en costas de la primera instancia, que si " fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ." En este caso la demanda se estima en parte, pues sólo se acoge parcialmente la pretensión restitutoria. Además, esa pretensión se reconoce en una cantidad muy alejada a la reclamada inicialmente en la demanda.

9. Este tribunal, en supuestos idénticos al enjuiciado, ha venido aplicando dicho precepto, descartando la condena en costas a la entidad demandada, criterio coincidente con el del Tribunal Supremo, que en la Sentencia del Pleno de 23 de enero de 2019 ( STS 101/2019, ECLI ES:TS:2019:101 ), que f‌ijó doctrina en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, aplicó el criterio legal del artículo 394.2º de la LEC (fundamento séptimo, apartado tercero). Cuando el Tribunal Supremo sentó ese criterio para los casos de estimación parcial en la nulidad de la cláusula gastos, ya había otorgado relevancia suf‌iciente al principio de efectividad para concluir que la regla general del vencimiento objetivo, caso de estimación total de la demanda, no podía exceptuarse por la existencia de dudas de derecho en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula suelo ( Sentencia 419/2017, de 4 de julio ), criterio que luego ha extendido a la nulidad de cláusulas en el préstamo multidivisa ( Sentencia de 17 de septiembre de 2020, ECLI ES:TS :202:2838).

10. No creemos que el criterio seguido por el Tribunal Supremo y por esta misma Sección, sentando con respeto a las normas y principios del Derecho de la Unión, deba ser modif‌icado a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, Unión de Créditos Inmobiliarios y UNÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, ECLI: EU:C:2020:578 ). O no, cuando menos, en casos como el presente en el que se da una gran disparidad entre lo pretendido por el consumidor y lo reconocido en sentencia.

11. Dicha Sentencia ha declarado lo siguiente:

"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo signif‌icativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

12. En sus fundamentos el Tribunal de Justicia explica su conclusión de la siguiente forma:

93 Mediante su...

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