ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso687/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Domingo, Dª Emiliay la entidad mercantil "EDIBERGA, S. A." , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo núm. 270/98, dimanante de los autos núm. 425/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martorell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió dictaminando que "procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LECivil. El recurso se articula por cuatro motivos, todos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LECivil.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 1214 del CC, art. 1445 y ss y concordantes del CC y art. 325, ss y los concordantes del C. de Comercio por error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental en los Autos referida al origen del crédito de reclamación.

El segundo motivo, por infracción "a resultas de las manifestaciones vertidas en el Primer motivo, los arts. 533 y ss y concordantes de la LECivi. y el art 385 y ss y concordantes de la LECivil, "al producirse error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental en Autos".

El tercer motivo por infracción del art. 1232, párrafo 1º del CC "al producirse error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de sus representados y la del legal representante de la Sociedad noruega en concordancia con el art. 580 de la LECiv.

Con carácter general, y en relación a los tres motivos, debemos señalar que, respecto a la infracción del art. 1214, dada la materia sobre la que versa el motivo, conviene recordar la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 CC, que, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributivo de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente, sobre quien invoca la regla, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18.5.93, 21.7.93, 13.12.94, 16.6.95, 10.10.95, 22.9.96, 19.9.97, 8.6.98, 16.6.98 y 29.6.98, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto, se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de la prueba (SSTS 30.395, 10.10.95, 19.997 y 8.6898). Los criterios expuestos, aplicados al motivo que se estudia, determinan su inadmisibilidad, pues lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, su desarrollo argumental revela que, lo que realmente pretende el recurrente, es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por los órganos de instancia. La cuestión, queda fuera del ámbito casacional del art. 1214 CC, por pertenecer al de la valoración conjunta de la prueba practicada.

Idénticos argumentos son aplicables a las impugnaciones realizadas a la valoración de las pruebas "documental" y a la "confesión judicial".

Por ello, los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1710.1 LEC.

El cuarto y último motivo relativo a la infracción de "la aplicación de la denominada teoría del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, debe decaer al no expresarse con claridad y precisión en que consiste la concreta infracción, al citarse una serie de sentencias del Tribunal Supremo y otras de las Audiencias Provinciales a título meramente enunciativo.

Se acumulan en el referido motivo la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo"; pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia.

Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2º y 3º del nº 1 del art. 1710 de la LECiv. por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso ha de ser inadmitido, pues articulado en cuatro motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881 -bajo cuyo régimen debe analizarse su admisibilidad, habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida en casación y de lo establecido en el art. 2º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en relación con sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta-, por infracción de los arts 1214 y 1445, siguientes y concordantes del CC, y de los arts. 325 siguientes y concordantes del CCo (primer motivo), de los arts 533, siguientes y concordantes y 385 siguientes y concordantes, todos de la LEC (segundo motivo), 1232, párrafo 1º del CC en concordancia con el art. 580 de la LEC (tercer motivo ), y por infracción de la jurisprudencia sobre el "levantamiento del velo" (cuarto motivo), no sólo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero y SSTS 8-2-93 y 29-6-93) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación -de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y ATC 24-4-96), sino que, además, merece calificarse de abusivo y dilatorio en cuanto únicamente orientado a entorpecer y retrasar el cumplimiento de sus obligaciones por la parte recurrente, debiendo por tanto ser también inadmitido por aplicación del art. 11.2 de la LOPJ.

    Y es que el recurso incurre en inobservancia del art. 1707 porque, aparte de que el motivo segundo debía formularse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, en su vertiente de infracción de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11- 3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, defectos patentes en los tres primeros motivos del recurso por cuanto se mezclan por igual una pluralidad de preceptos, sin indicar en que sentido se habrían infringido por la sentencia recurrida, utilizándose la cita de los preceptos alegados en el motivo como un mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, como se demuestra no sólo por la continua mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que consiste la exposición argumental del motivo, sino también por la continua alusión a los hechos probados, a lo que se suma la utilización de la expresión "siguientes y concordantes" al mencionar los preceptos infringidos cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12- 96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, y el último de los motivos, que se formula por infracción de la jurisprudencia incurre también en inobservancia del art. 1707 porque no se razona mínimamente su infracción por la sentencia impugnada, limitándose el motivo a citar sentencias de esta Sala sobre la doctrina del "levantamiento del velo" en las personas jurídicas, pero sin especificar cómo, cuándo y en qué sentido habría sido infringida por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial invocada, lo que es exigido por esta Sala para considerar correctamente formulado un motivo por infracción de jurisprudencia (así, SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93, 23-3-93, 20-6-97, 24-5-99, 19-5- 2000 y 1-6-2000), a lo que todavía cabe añadir que la argumentación del motivo se pierde en una serie de ambiguas consideraciones que, o bien ignoran las declaraciones probatorias de la sentencia recurrida, o bien pasan por alto sus razonamientos jurídicos (SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93 y 23-3-93), y que impiden llegar a conocer la infracción realmente denunciada en el motivo. Además se citan sentencias de Audiencias Provinciales, que no son aptas conforme al art. 1.6 del CC para crear la jurisprudencia cuya vulneración puede ser motivo de impugnación casacional (SSTS 22-2-93, 24-3-95, 13-5- 96, 14-6-96, 24-5-97, 20-6-97, 26-9-97, 4-5-98, 5-10-99, 16-5-2000 y 1-6-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Además, el recurso carece materialmente de todo fundamento, y su interposición no puede obedecer a otro propósito que el puramente dilatorio y entorpecedor de la ejecución, porque no pretende otra cosa que una nueva valoración de la prueba, según la propia versión fáctica de los recurrentes, al margen de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida que confirmando la dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, condena solidariamente a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad reclamada en su demanda. Así, el motivo primero, que denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental obrante en autos referida al origen del crédito reclamado en la demanda, carece manifiestamente de fundamento, porque lo verdaderamente perseguido en el motivo no es otra cosa que una nueva valoración por esta Sala de la prueba, como si la casación fuera una tercera instancia, con la finalidad de que se declare la falta de acreditación del citado crédito respecto de los recurrentes, por la no intervención en momento alguno de los mismos en los supuestos pedidos de mercancías cuyas facturas no abonadas se reclaman en la demanda, discrepando así la parte recurrente de las apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto) acerca de tal cuestión. Basta leer la sentencia impugnada para comprobar que ninguna alteración de la carga de la prueba se ha producido, puesto que dicha sentencia se limita a afirmar tras la valoración, fundamentalmente de la prueba documental y de confesión, la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas, que funcionaban vinculadas al mismo grupo con una misma dirección y confusión de patrimonios, debiendo sus socios responder de forma personal y solidaria entre ellos. En definitiva todo el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99); el motivo segundo, denuncia de nuevo error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental obrante en los Autos, limitándose a afirmar de debe ser apreciada la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de los recurrentes, sin llegar a entrar en el fondo de la reclamación efectuada de contrario, cuando la sentencia recurrida, desestima la excepción planteada al quedar acreditada la existencia de un entramado de sociedades integrante de una misma unidad de empresa, de modo que el motivo se reduce a la afirmación puramente voluntarista de la falta de legitimación pasiva de los recurrentes; el motivo tercero , pues si bien es cierto que la infracción del art. 1232.1 del CC puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto la parte recurrente, que no pretende otra cosa que nueva valoración de toda la prueba de confesión, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia. Y por último, el motivo cuarto de casación, que alega la infracción de la doctrina del levantamiento del velo, carece manifiestamente de fundamento, por cuanto se limita a dar por sentada la inexistencia de trama fraudulenta entre los demandados, tras analizar pormenorizadamente las circunstancias de cada uno de ellos, prescindiendo totalmente de las propias argumentaciones de la sentencia recurrida sobre el animo fraudulento de la organización societaria creada por los demandados, que además funcionaba como una unidad de empresa en la que todas las sociedades estaban vinculadas entre ellas. Consecuencia de lo expuesto es que los recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), para lo que es preciso utilizar la vía casacional adecuada, de alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto y exponiendo en qué consista la vulneración normativa reprochada (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), cita y argumentación absolutamente omitidas en el motivo examinado.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Domingo, Dª Emiliay la entidad mercantil "EDIBERGA, S. A." , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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