STS, 17 de Abril de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10885
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 365. Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de dominio. División de propiedad común y de negocio explotado en el local

litigioso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.254, 1.255, 1.281 y 1.286 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de, noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 28 de febrero y 26 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: En definitiva, y siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la interpretación del contrato efectuada por la Sala de instancia ha de prevalecer, toda vez que no se ha demostrado ser ilógica o absurda, sin que puedan pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por dicha Sala a quo. Todo ello aparte de la imprecisión con que aparece formulado el recurso, que por un lado no concreta en qué consistió la supuesta infracción de los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil, y, por otro, cita conjuntamente seis artículos relativos a la Interpretación de los contratos (arts. 1.281 a 1.286 ) sin examinar a cuáles de ellos o a qué párrafos se refiere, ni detallar la infracción que acusa, desconocida por esta Sala, que no tiene como misión determinar a qué preceptos o párrafos en definitiva se refiere el recurso. Por todo ello ha de ser desestimado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, sobre extinción de dominio y otros extremos, cuyo recurso lúe interpuesto por don Tomás y doña María Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistidos del Letrado doña María Teresa Cabeza Sanz, en el que es recurrido don Jesús y en nombre de su esposa Amparo , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Jesús y su esposa doña Amparo , contra don Tomás y doña María Consuelo , sobre extinción de dominio y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare: 1.º Que mi representado es dueño de la mitad indivisa junto con su esposa del local descrito en el hecho primero de este escrito de demanda. 2.° Que mi representado es dueño de la mitad indivisajunto con su esposa del negocio descrito en el hecho segundo. 3.º Que mi representado tiene derecho a la extinción del condominio tanto del local como del negocio, dejando para la fase de ejecución del fallo, la fijación de la división, bien sea adjudicando a uno el local y a otro el negocio con las indemnizaciones oportunas, la adjudicación a uno de todo y las indemnizaciones oportunas, la adjudicación a uno de todo y las indemnizaciones oportunas, la adjudicación a uno de todo y las indemnizaciones económicas para el otro, o cualquier otra fórmula que fuera viable y efectiva, según el criterio de S. S. Asimismo se condene a don Tomás y su esposa doña María Consuelo a abonar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la desposesión, en cuantía que se fijará en la ejecución de sentencia. 4.º Que los demandados vienen obligados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago solidario de las costas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados don Tomás y doña María Consuelo , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminaron suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo dos demandados de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la demanda, con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1990 , cuyo tallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cordón en nombre y representación de don Jesús y doña María Consuelo , y en su virtud, declara que el actor es dueño de la mitad indivisa del local comercial descrito en el hecho primero de la demanda que aquí se da por reproducido, teniendo derecho a la extinción del referido condominio que se hará en fase de ejecución de sentencia sobre la base de dividirlo en dos partes iguales si fuese posible la división y de ser indivisible mediante venta en pública subasta con posibilidad de lícitadores extraños, condenando a los demandados a estar por lo anteriormente declarado; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991

, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, debemos revocar revocamos parcialmente dicha resolución, declarando que el actor don Jesús , es dueño junto a su esposa de la mitad indivisa del negocio descrito en el hecho segundo de la demanda, teniendo derecho a su extinción y liquidación en la forma que se determine en ejecución de sentencia, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre de don Tomás y doña María Consuelo , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Inadmitido.

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como artículos infringidos los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil en relación con los arts. 1.281 a 1.286 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de menor cuantía del que procede el presente recurso de casación, don Jesús demandó a don Tomás solicitando se declare al actor dueño, junto con su esposa, de la mitad indivisa del local descrito en el hecho primero de la demanda, y además que el mismo y su esposa son también dueños del negocio descrito en el hecho segundo; asimismo que tiene derecho a la extinción del condominio tanto del local como del negocio y se condene al demandado a abonarle los daños y perjuicios ocasionados por la desposesión de ambos, que la cuantía que se lije en ejecución de sentencia. La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda y declaró que el actor es dueño de la mitad indivisa del aludido local comercial, teniendo derecho a la extinción del referido condominio que se hará en fase de ejecución de sentencia sobre la base de dividirlo en dos partes iguales y, si no fuera posible la división, mediante venta en pública subasta con posibilidad de lidiadores extraños. Apelada la sentencia, el Tribunal de segunda instancia la modificó en el sentido de declarar que el Sr. Jesús es dueño junto con su esposa de la mitad del negocio descrito en el hecho segundo de la demanda, y además, al confirmar el pronunciamiento recurrido, declaró que son también dueños de la mitad indivisa del local discutido, con la facultad de división y extinción también declarada por el Juez de primer grado. El fundamento láctico principal que sirvió a la Sala a quo para su fallo radica en que resultó probado por el Sr. Tomás ,demandado, no ostenta frente a terceros y en el tráfico habitual del comercio el dominio exclusivo y excluyente de la empresa ni la total titularidad formal del negocio, y, además, del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1984 se deduce claramente que los otorgantes -actor, demandado y don Luis Enrique - extinguieron el condominio sobre el local, que quedó solamente para los ahora litigantes, y además la relación que les unía como consecuencia de la explotación del citado local; quedando en esa explotación únicamente los litigantes y saliendo de ella el Sr. Luis Enrique que antes participaba en aquella explotación. Sin que la Sala de instancia deduzca en forma alguna que el Sr. Jesús fue un simple empleado en el negocio instalado en el local, del que es copropietario con el Sr. Tomás .

Segundo

Ante esa resultancia fáctica, que esta Sala de casación ha de aceptar por no haber sido eficazmente impugnada en el recurso ahora en estudio y resolución, el demandado Sr. Tomás y esposa formulan recurso de casación, el cual se integra de un solo motivo por haber sido inadmitido el otro que se propuso, motivo que se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar infringidos los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil en relación con los "arts. 1.281 a 1.286 del mismo cuerpo legal, por cuanto entiende que el documento que la Sala a quo examinó resulta concluyente el cese que se produjo entre los contratante en la explotación del negocio existente en el local comercial, y nada se indica sobre la titularidad del mismo. El motivo es desestimable porque el pacto resultante del aludido documento revela, según su texto literal, que una persona, don Luis Enrique , cede a los señores Jesús y Tomás no solo la titularidad dominical del local sino, además, y con la misma expresión literal, el negocio en él instalado sin hacer restricción ni salvedad alguna a favor de uno u otro de los cesionarios. La explotación era hasta el 16 de noviembre de 1984 llevada por los tres socios y desde entonces la continúan con la misma situación láctica y jurídica los dos cesionarios, sin diferencia alguna entre ellos, y ambos se hacen cargo en paridad de condiciones de las deudas y de la explotación en conjunto del mismo local ¡cláusula 3 .a, concordante con lo demás acordado). En definitiva, y siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la interpretación del contrato efectuada por la Sala de Instancia ha de prevalecer, toda vez que no se ha demostrado ser ilógica o absurda (sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 y otras), sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por dicha Sala a cuo (sentencias de 22 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1986, 28 de febrero de 1986 y muchas otras). Todo ello aparte de la imprecisión con que aparece formulado el recurso, que por un lado no concreta en qué consistió la supuesta infracción de los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil, y, por otro, cita conjuntamente seis artículos relativos a la interpretación de los contratos (arts. 1.281 a 1.286 ) sin examinar a cuáles de ellos o a qué párrafos se refiere, ni detallar la infracción que acusa, desconocida por esta Sala, que no tiene como misión determinar a qué preceptos o párrafos en definitiva se refiere el recurso. Por todo ello ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación del motivo y del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes, por ordenarlo así el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido necesario, dado que ambas sentencias no son conformes entre sí de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás y doña María Consuelo , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

35 sentencias
  • ATS, 6 de Julio de 2010
    • España
    • July 6, 2010
    ...contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96,23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defe......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 30, 2003
    ...infringidos al utilizar la fórmula "arts. ... a ...", rechazada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29- 7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000) en el motivo primero, ausencia de fundamentación de alguna de las inf......
  • STS 808/2003, 21 de Julio de 2003
    • España
    • July 21, 2003
    ...1881 cuando la cita de norma o normas infringidas se hace mediante la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 11-12-96, 13-5-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01 y 18-4-02 entre otras muchas), por lo que este motivo incurre asimismo en la causa de i......
  • ATS, 6 de Febrero de 2007
    • España
    • February 6, 2007
    ...contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formale......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR