ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9176A
Número de Recurso869/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DEPOSITARIO RISCO ZURITA, S.A.", presentó el día 27 de abril de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 605/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdañola del Vallés.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "DEPOSITARIO RISCO ZURITA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 3 de junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Mª Isabel García Martínez, en nombre y representación de "SCHWEPPES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de mayo de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2010 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Por la parte demandante principal en la instancia, hoy recurrente, se preparó e interpuso recurso de casación al amparo ordinal 2º del art. 477 de la LEC, articulándolo en dos motivos. En el motivo primero, infracción de los arts. 1281, 1285, 1286 y 7 del Código civil, así como del art. 57 del Código de comercio, se alega en síntesis que es obvia la ambigüedad de la cláusula 3ª del contrato que vinculaba a las partes, estando alejada de la verdadera voluntad de las sociedades contratantes la interpretación que efectúa la Audiencia, que llega a lo absurdo, decantándose por la interpretación literal, pese a haber mencionado la necesidad de atender a la voluntad negocial, y que, como consecuencia de esa exégesis considera que existe una vinculación entre el pago de 14 millones de pesetas y la obligación de la multinacional de entregar el volumen de un millón de cajas anualmente a la recurrente, y, por consiguiente, que una vez transcurrido el periodo de tres años no quedaba prorrogada la obligación de entregar el volumen de un millón de cajas anuales aunque se prorrogase a anualmente el contrato, por otro lado, la misma existencia de la prórroga evidencia que la intención y voluntad de los contratantes era la de no limitar el negocio jurídico a los tres años desde su formalización, tampoco se ha valorado la circunstancia de que ambas mercantiles entablaron negociaciones durante mucho tiempo para formalizar un nuevo contrato con otras condiciones, en el que el punto de conflicto fundamental radicaba en la obligación de la multinacional de seguir suministrando a la recurrente un millón de cajas anualmente, por último, que es inadmisible que existiendo una prórroga de un contrato, se extendiera en el tiempo a unos pactos y a otros no, y que es injusta la manifestación del Audiencia de que el recurrente no manifestó protesta a lo largo de la relación comercial por el no suministro de caja pactado, habiendo quedado acreditado con la práctica de los medios probatorios dicha disconformidad, requiriéndole el cumplimiento de esta obligación. Y en el motivo segundo se alga la incorrecta aplicación del art. 400.1 de la LEC .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), pues se denuncia la aplicación indebida del art. 400.1 de la LEC referido a la preclusión de la alegación de hecho y fundamentos jurídicos, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

  3. - Finalmente, incurre asimismo el recurso, en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: que no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96,23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida de la Cláusula 3ª del contrato suscrito entre las partes de fecha 3 de marzo de 2002, que sólo al recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas del hoy recurrente al concluir que la redacción de dicha Condición 3ª del contrato suscrito por las litigantes resulta clara y limita la obligación de SCHWEPPES de proporcionar el volumen mínimo de un millón de cajas a los tres primeros años de vigencia del contrato; viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DEPOSITARIO RISCO ZURITA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 605/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdañola del Vallés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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