ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9737A
Número de Recurso3455/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Antonietay la Procuradora Dª. Pilar Segura San Agustín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", han presentado ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo nº 935/1999, dimanante de los autos nº 148/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinando en primer término el recurso de casación interpuesto por la actora, Dª. Antonieta, el mismo se articula a través de cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 -en los motivos tercero y cuarto- y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), en todos ellos.

    En cuanto a la primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en los motivos tercero y cuarto del recurso porque, alegándose en ambos infracción de jurisprudencia, de sus respectivos desarrollos se advierte que la recurrente desconoce la reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), lo que no se hace en los dos motivos que ahora se examinan ya que se limitan a citar y transcribir en parte tres sentencias -dos en el motivo tercero y sólo una en el motivo cuarto- en las pretende amparar sus propias manifestaciones pero sin llegar a argumentar sobre la similitud de supuestos y cómo se ha infringido por la Sentencia impugnada la doctrina en ellas contenida, lo que es especialmente relevante si tenemos en cuenta que, conforme se deduce de los párrafos transcritos por la propia recurrente, las sentencias invocadas -aún referidas todas ellas a supuestos de negligencia de la entidad mantenedora del ascensor- resuelven tres supuestos fácticos sustancialmente diferentes al litigioso, como se verá a continuación al examinar la segunda causa de inadmisión que ha quedado indicada.

    Así, prescindiendo de consideraciones de índole formal, en todo caso los cuatro motivos aducidos incurren en la causa de inadmisión, referenciada, de carencia manifiesta de fundamento; y ello porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), olvidando además, que constituye doctrina de este Tribunal que en cuestiones relativas a la responsabilidad civil es posible someter a casación la negligencia y el nexo causal, pero la revisión debe limitarse al juicio de valor sobre los hechos cuya determinación corresponde a los órganos de instancia, quedando fuera del ámbito de este recurso las cuestiones eminentemente fácticas cuales son la acción u omisión atribuibles al sujeto y la existencia del daño (SSTS 5-2-91 13-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7- 95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000), de manera que las conclusiones fácticas que tras la valoración de la prueba son alcanzadas por el Tribunal de apelación sólo pueden combatirse, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no se hace en estos motivos ya que los preceptos invocados -arts. 1902 en relación con los arts. 1903 y 1105 todos ellos del CC (motivos primero y segundo), art. 124 del Reglamento de Aparatos Elevadores (motivo primero), y art. 24 de la Constitución (motivo segundo), en los motivos tercero y cuarto, como se ha dicho, se alega infracción de jurisprudencia- no contienen norma legal alguna valorativa de prueba. Así pues la recurrente prescinde de que, según declara la Sala de apelación, el accidente se produjo a consecuencia de la manipulación del ascensor por una de las personas que tenía en su poder -todos los vecinos del inmueble- la llave de seguridad del mismo, y de que el estado de mantenimiento del ascensor en el momento del accidente era el adecuado (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), solayándolo, y parte de la "inatención de la empresa para la seguridad del ascensor" (motivo primero y motivo tercero) e introduce una premisa fáctica sobre la no consta ni que se haya propuesto prueba en la instancia - pudiendo hacerlo por su facilidad de incorporación al proceso para la recurrente- cual es la indebida entrega por la empresa de mantenimiento de llaves de seguridad a todos los vecinos del inmueble (motivo segundo y motivo cuarto), sin previamente destruir por la vía indicada del error de derecho el factum de la Sentencia impugnada; y aunque es posible su revisión con arreglo a a la doctrina de esta Sala en supuestos de apreciación errónea, ilógica o arbitraria de la prueba, además de que ello no se aduce, no puede decirse que sea el caso a la vista de las pruebas aportadas (documental obrante en los folios 283 a 295, y pericial obrante en los folios 500 a 509 de autos de primera instancia, y ausencia absoluta de prueba -habida cuenta de que no se alegó ni por la recurrente ni por la Comunidad de Propietarios, a quienes interesaba- de que la entrega de las llaves de seguridad del ascensor a todos los propietarios se hubiera verificado indebidamente por la empresa de mantenimiento).

  2. - Examinando el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios -codemandada frente a la que se ha estimado la demanda- quien articula dos motivos de casación, formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1992 de la LEC de 1881 -según aduce en el punto I del apartado requisitos legales del escrito de interposición- en los que denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 359, 578 a 576, 630 y 632 de la LEC de 1881, art. 24 de la Constitución y arts. 5 y 7 de la LOPJ, y la infracción del art. 632 de la LEC de 1881, ha de concluirse que ambos motivos incurren en las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 -en los motivos tercero y cuarto- y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas de inadmisión, por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, resulta apreciable por la cita de preceptos de naturaleza procesal por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 (en ambos motivos), por la imprecisión en la mención de los preceptos que considera infringidos al utilizar la fórmula "arts. ... a ...", rechazada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29- 7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000) en el motivo primero, ausencia de fundamentación de alguna de las infracciones denunciadas (motivo primero), el contenido hetereogéneo de los diversos preceptos citados (motivo primero) y la extraordinaria brevedad de los respectivos desarrollos de ambos motivos contraria a las exigencias de claridad del art. 1707 citado. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero aun prescindiendo de cuestiones de índole formal, y no obstante el escueto desarrollo de ambos motivos, puede advertirse que la Comunidad de Propietarios recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11- 92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que ambos van dirigidos a discrepar de la apreciación de la prueba pericial hecha por la Audiencia, desconociendo que es doctrina de esta Sala la que declara la imposibilidad de someter la pruebas pericial a revisión casacional por ser función privativa de los juzgadores de instancia, salvo casos excepcionales de falta de lógica o irracionalidad (SSTS 9-2- 92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas). De modo que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial , con arreglo a sus propios criterios, salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6-95 y 8-11- 96), lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, como ya ha quedado expuesto al examinar el recurso de casación interpuesto por la actora; de manera que no alegándose por la Comunidad de Propietarios recurrente error de derecho en la valoración de la prueba, en los términos que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho precedente de esta resolución, ya que los preceptos que se invocan no contienen norma legal valorativa de prueba, la revisión pretendida -se dice simplemente en el motivo segundo que no se han valorado conjuntamente con la pericial el resto de las pruebas- constituye una pretensión meramente voluntarista de parte contraria al carácter extraordinario de este recurso, cuya función nomofiláctica lo aleja de lo que constituiría una tercera instancia, y que determina la carencia manifiesta de fundamento de ambos motivos.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión de los dos recursos interpuestos las costas deben imponerse a las partes recurrentes, con pérdida de los respectivos depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Antonietay por la Procuradora Dª. Pilar Segura San Agustín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo nº 935/1999, dimanante de los autos nº 148/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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