STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso278/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular, INMOBILIARIA GUERNICA, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que ABSOLVIÓ a los procesados Rosendoy Casimirode los delitos de alzamiento de bienes, estafa y apropiación indebida por los que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez- Buylla Ballesteros. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Laredo, instruyó sumario con el número 93/94-PA contra Rosendoy Casimiroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 29 de Noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º Probado y así se declara que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Baracaldo se dictó en el juicio de menor cuantía número 216/92 sentencia en fecha 21 de Octubre de 1992 por la que se declara que "Inmobiliaria Guernica" es titular de una cuarta parte indivisa del activo y del pasivo de la entidad "Laredo Playa, S.A.".

    Con anterioridad a esa resolución judicial por la entidad "Laredo Playa, S.A." se habían celebrado diecinueve contratos privados de compraventa de otros tantos inmuebles sitos en la Urbanización Residencial Miami, en la localidad cántabra de Laredo, contratos que fueron elevados a escritura pública en fechas posteriores a la sentencia del referido juicio civil, previo consentimiento expreso en escritura pública del querellante D. David, de fecha 19 de Febrero de 1993. Del mismo modo, la entidad "Laredo Playa S.A.", tras acuerdo de su Junta General, y mediando autorización judicial, entregó a las empresas "Cabisa" e "interbras" los nueve chalets restantes de la promoción, como pago de las deudas contraídas por aquélla en favor de éstas, que han quedado acreditadas pericialmente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Rosendoy D. Casimirode los delitos de los que eran acusados por la acusación particular, haciendo expresa condena en las costas a la parte querellante".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de INMOBILIARIA GUERNICA, S.A., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el número 2º del art. 849 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en los arts. 847 y 849-1º de la LECr., en concreto la inobservancia del art. 252, en relación con el art. 250-1-1ª, y del nuevo CP., que se corresponde con el art. 535 del derogado CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en los arts. 847 y 849-1º de la LECr., en concreto la inobservancia del art. 257 del nuevo CP., que se corresponde con el art. 519 del derogado CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en los arts. 847 y 849-1º de la LECr., en concreto la inobservancia del art. 251 del nuevo CP., que se corresponde con el art. 531-1º en relación con el art. 528 del derogado CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por INMOBILIARIA GUERNICA, S.A., la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 29 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la Acusación particular se basa en el art. 849, LECr. En el desarrollo del mismo el recurrente desarrolla un mero relato de hecho y sólo cita como documentos una certificación original del Registro de la Propiedad de Baracaldo que acredita -explica- "una serie de transmisiones de bienes inmuebles efectuadas por los acusados" y dos certificaciones originales del Registro Mercantil de Vizcaya en los que se consignan los datos sociales de Interbras, S.A. y Construcciones Cabisa, S.A.

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos probados que constituyen el objeto de este motivo del recurso no provienen de pruebas que se puedan contradecir con los documentos que el recurrente señala. En efecto, no se trata de probar transmisiones de inmuebles o composición de sociedades, sino de conocer el contexto que puede permitir que dichos negocios jurídicos sean considerados adecuados a los tipos penales de los delitos de los arts. 519 y 535 CP. Ninguno de estos documentos permite eliminar el consentimiento del recurrente respecto de la situación que constituye un punto central de la argumentación de la Audiencia, ni revela por sí mismo que los acusados se hayan apropiado indebidamente de cosas que habían recibido en los términos del art. 535 CP. o que hayan ocultado bienes para sustraerse a su responsabilidad patrimonial en los términos del art. 519 CP., pues ésto no es factible cuando el supuesto afectado tiene conocimiento de los hechos.

Sin perjuicio de ello, se debe señalar que es el propio recurrente quien ha reconocido en el escrito del recurso que estos hechos son objeto de una investigación que se lleva a cabo en las Diligencias Previas Nº 386/95 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Laredo, lo que viene a demostrar que se trata de sucesos posteriores a los que han sido materia de este proceso y, en todo caso, diversos de los que aquí se juzgan. Por lo demás, los documentos invocados por la Acusación particular no demuestran que enajenación de 9 chalets a "Cabisa" e "Interbrás" no respondía a deudas contraídas y pericialmente acreditadas.

SEGUNDO

Los tres motivos restantes del recurso son subsidiarios del anterior. En ellos se alega la infracción de los arts. 535, 519 y 531, CP. remitiéndose la representación del recurrente a los hechos que estima se deben haber tenido por probados.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La desestimación del primero de los motivos trae aparejada la de los tres restantes del concurso. Los hechos que la Audiencia ha tenido por probados no se subsumen en ninguno de los tipos penales contenidos en los arts. citados, toda vez que constituyen negocios jurídicos anteriores a la sentencia de 21-10-92, recaída en el juicio de menor cuantía Nº 216/92. Por lo tanto, es obvio que estos hechos no pueden haber ocultado bienes para impedir el cumplimiento de una sentencia que no existía o de cuya inminencia nada se dice en los hechos probados. Tampoco puede aplicarse el art. 535 CP., dado que se trata de ventas de inmuebles que no son objeto del delito de apropiación indebida. Tampoco es posible considerar que el dinero había sido objeto de apropiación, toda vez que las deudas pagadas han sido reales y pericialmente acreditadas en los hechos probados. Por lo demás, no cabe pensar en la subsunción de los hechos probados bajo el tipo de los arts. 531, en relación al 528 CP., toda vez que ha existido consentimiento del recurrente, lo que elimina toda posibilidad de hablar de un engaño.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, INMOBILIARIA GUERNICA, S.A., contra sentencia absolutoria dictada el día 29 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida contra los procesados Rosendoy Casimiro, por delitos de alzamiento de bienes, estafa y apropiación indebida.

Condenamos a INMOBILIARIA GUERNICA, S.A., al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente según el art. 2º.2 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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