SAP Valencia 193/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:3057
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 245/2015 SENTENCIA 30 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 245/2015

SENTENCIA nº193

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 1145/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, sobre indemnización por el daño causado por transmitir un inmueble quien no era propietario.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Justino, representado por la procuradora Dª Paula Andrés Peiró y asistido del abogado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu, y como apelada impugnante la demandada Dª Aurelia, representado por el procurador D. José Luis Quirós Secades y asistida del abogado D. Vicente París López.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justino contra Dª Aurelia debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción en su contra ejercitada, sin hacer imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Tras proclamar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

La cuestión referida al vicio de consentimiento ha de obviarse sin entrar ni tan siquiera en ella pues para declarar el vicio del consentimiento que determine la nulidad del contrato en cuestión se requiere de la oportuna demanda reconvencional

Sin embargo, luego dice:

"Queda por analizar la cuestión central de esta litis que es si el negocio jurídico recogido en el documento n° 3 de la demanda, cuya autenticidad no se discutía, aceptando expresamente Doña Aurelia en su interrogatorio que lo había firmado, refleja un negocio jurídico válido y real celebrado entre ambos hermanos, una compraventa, en base a la cual la demandante transmitía el dominio del inmueble a su hermano por el precio de 7.700.000 pesetas que se reconocen recibidas por la demandada y si en ese momento se acordaba por ambos que la demandada siguiera en el uso del inmueble como arrendataria pagando una renta mensual actualizable conforme al IPC".

¿Si se dice en el primer apartado que no se puede entrar a conocer si hubo vicio del consentimiento porque no se ha formulado demanda se vuelve luego sobre el 'mismo tema de "si el negocio jurídico recogido refleja un negocio jurídico válido"?

¿Cuál es h. diferencia conceptual que esgrin.ela juzgadora?

La sentencia parte de que no hubo causa en el contrato de enero de 1.997 (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La cuestión pues la plantea la sentencia recurrida en cuanto a si el comprador pagó un precio cierto a la vendedora.

En el documento 3 de la demanda Aurelia manifiesta haber recibido de Justino el importe del precio y otorga carta de pago.

Frente a esta manifestación la sentencia recurrida arguye la inexistencia de movimiento justificado, ni en el patrimonio del actor ni en el de la demandada, pues el señor Justino manifiesta que sacó el dinero de su caja fuerte en metálico, y no justifica que se ingresara en el patrimonio de la demandada.

Aquí la juzgadora está pidiendo una inversión de la carga de la prueba.

Y no puede exigirse al actor que acredite un ingreso reciente en el patrimonio de la demandada, al cual obviamente no tiene acceso.

Es decir, al actor le corresponde probar la entrega del precio, y lo prueba mediante ese contrato de compraventa.

Si se niega la entrega del precio por parte de la compradora, ésta ha de probarlo.

TERCERO

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Se intenta hacer creer por la demandada que la intención de los contratantes no fue la de celebrar un contrato de compraventa; sino un contrato de préstamo, lo cual es absurdo porque, en el caso del préstamo, el deudor solamente esta obligado a devolver a1 acreedor otro la misma esencia y calidad ( articulo 1753 CC ), por tanto, al no haber intereses, es impensable que el deudor devuelva una cantidad mayor de la que se le prestó

Aplicando esta doctrina, resulta imposible lo que se indica en el hecho tercero de la contestación a la demanda sobre el cumplimiento por Doña Aurelia .

A esto se añade lo manifestado por Doña Aurelia en el e mail de 11 de diciembre de 2.013.

En el acto del juicio Doña Aurelia se desdijo de lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda al decir que adquirió la planta baja.

No es creíble que haya pagado 45.310,76 # de más sobre la cantidad prestada y no reclame la cantidad supuestamente pagada de más, y aun reconozca que sabe que le sigue debiendo dinero a su hermano.

CUARTO

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA La demandada contaba con un asesor fiscal, Don Pedro Enrique y con una contable, Doña Rosalia . El asesor fiscal dice que no le constaba que se pagase al señor Justino, que nunca tuvo conocimiento de un contrato de venta de la planta baja al hoy actor. Que no tenía acceso a su cuenta bancaria.

Pero si era el asesor fiscal tanto de su negocio como de su actividad personal como comerciante y empresaria, estaba obligada a llevar libros de contabilidad oficial (artículo 25.1 C de C)

Todos los testigos hablan de oídas; pero son profesionales de la contabilidad y del asesoramiento fiscal y nadie ha aportado los libros de la contabilidad de Doña Aurelia .

Testificó el hijo de la demandada, Don Sixto, y Doña Rosalia .

La juzgadora, sin haber pedido la demandada por vía reconvencional la nulidad del contrato se pregunta en el hecho tercero si refleja un negocio jurídico valido y real celebrado entre ambos hermanos.

La juzgadora da una interpretación sesgada a los hechos porque no exige justificación del pago de

6.550.000 pesetas que la actora pago por la compra en escritura pública del bajo en noviembre de 1.996.

Sigue diciendo la sentencia recurrida que ha habido un desinterés del actor respecto del uso del inmueble. Esto no es cierto porque el actor se lo arrendó a su hermana y ésta siguió ocupando el local en concepto de arrendataria y abonaba los recibos confeccionados por la testigo Doña Covadonga .

Que durante este tiempo la demandada haya aparecido ante la comunidad de propietarios como la dueña del inmueble tampoco es determinante, porque es habitual que a las juntas de propietarios acudan en representación del propietario sus familiares próximos.

Tampoco es determinante que la demandada haya subarrendado el local a Aloe Shop S.L. o hipotecado el local sin consentimiento de su dueño, aprovechando su titularidad registral.

Quien actúa dolosamente no puede beneficiarse de los hechos realizados con dolo.

Artículos 433, 455 CC .

Dice la sentencia que no se ofrece una razón de la voluntad de Doña Aurelia de transmitir la propiedad del inmueble que había adquirido solo dos meses antes cuando estaba interesada en usarlo.

La razón la han reconocido la demandada y su hijo; y es que se le incendió el local y necesitada de dinero. Por ello le vendió a su hermano por más de lo que le había costado; ya que lo compró por 6.550.000 pesetas (documento 1) y lo vendió a su hermano por 7.700.000 pesetas.

La sentencia dice que no hay prueba del pago del precio mas que la afirmación del documento 3 de la demanda.

No hay prueba del préstamo cuya carga probatoria corresponde a la demandada.

La testigo Doña Marina, en los años 2.000 a 2.004 llevaba la contabilidad del negocio y la particular de la demandada, si esta le manifestó que los pagos mensuales correspondían a un préstamo y que tenía que devolverle un dinero que le había dejado su hermano, es obvio que tendría que aparecer en la contabilidad particular o en la de la sociedad, y no se ha aportado ningún apunte contable que demuestre su existencia.

Si tan cuidadosa ha sido la demandada para guardar los justificantes de los pagos realizados por el referido bajo (21 documentos para justificar la existencia del préstamo ¿Como no ha aportado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, ni la autoliquidación del impuesto de sociedades en el que obviamente debería constar la existencia de dicho préstamo como cuenta de pasivo y las sucesivas amortizaciones?

QUINTO

ERROR EN LA INTERPRETACION DEL CONTRATO.

Artículo 1282 CC

No entendemos, como la juzgadora tras el examen de que la demandada ha pagado casi tres veces el importe de la cantidad supuestamente prestada, 36000 # según consta en la contestación a la demanda, abonara 81.310,76 # a lo largo de 17 años y aun se reconozca deudora del actor.

La sentencia no da explicación de porque no atiende a este hecho, para determinar que no hubo un préstamo sino una compra y un arrendamiento del local a favor de la demandada.

Los actos posteriores al contrato no demuestran la existencia de un préstamo; sino la existencia de un arrendamiento; ya que, la demandada ha venido pagando siempre la misma cantidad mensual, incrementada anualmente con el IPC; e incluso aporta como documento 3 el extracto de la cuenta bancaria, sin especificar si corresponde a la demandada persona física o a Aloe Shop S.L.

En ocasiones aparece que Aurelia abona 434,68 #...

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