STS 137/2007, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2007
Fecha06 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, siendo parte recurrida Dª Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 101/1999, promovidos a instancia de Dª Camila, contra D. Ángel y D. Baltasar, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "se condene a los demandados a pagar mancomunadamente las siguientes cantidades: "

  1. Dos millones seiscientas mil pesetas (2.600.000 pts), correspondientes al principal del contrato de préstamo de fecha 4 de octubre de 1987.

  2. Seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 pts), correspondientes al principal del contrato de préstamo de fecha 18 de enero de 1988. c) Tres millones novecientas mil pesetas (3.900.00 pts), correspondientes a los intereses de demora pactados y devengados en diez años, desde el día 3 de octubre de 1988, fecha de vencimiento del contrato de préstamo de fecha 4 de octubre de 1987. d) Novecientas setenta y cinco mil pesetas (975.000 pts), correspondientes a los intereses de demora pactados y devengados en diez años, desde el día 30 de junio de 1988, fecha de vencimiento del contrato de préstamo de fecha 18 de enero de 1988. e) Las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, los demandados D. Ángel y D. Baltasar contestaron la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportuno, terminaron suplicando se dictara sentencia absolutoria, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Camila contra D. Ángel y D. Baltasar, en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a éstos del abono de la suma reclamada al estimarse producida la novación alegada por los demandados, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Camila, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 496/1999, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belloc Hierro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos íntegramente, y, en su consecuencia, estimando así la demanda entablada por Doña Camila contra Don Ángel y Don Baltasar condenamos a éstos a pagar mancomunadamente a aquélla las siguientes cantidades:

  1. Dos millones seiscientas mil pesetas (2.600.000 pts), correspondientes al principal del contrato de préstamo de fecha 4 de octubre de 1987.

  2. Seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 pts), correspondientes al principal del contrato de préstamo de fecha 18 de enero de 1988.

  3. Tres millones novecientas mil pesetas (3.900.00 pts), correspondientes a los intereses de demora pactados y devengados en diez años, desde el día 3 de octubre de 1988, fecha de vencimiento del contrato de préstamo de fecha 4 de octubre de 1987.

  4. Novecientas setenta y cinco mil pesetas (975.000 pts), correspondientes a los intereses de demora pactados y devengados en diez años, desde el día 30 de junio de 1988, fecha de vencimiento del contrato de préstamo de fecha 18 de enero de 1988.

Y las costas de la primera instancia, sin condena en las propias de esta alzada.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de

D. Baltasar, formalizó recurso de casación, que funda en un único motivo, el de "infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, al no haberse contemplado la figura de la novación de la deuda por sustitución del deudor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1203 y siguientes del Código Civil ".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª Camila, se opuso al recurso de casación, solicitando se declare no haber lugar a la casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en único motivo, por "infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, al no haberse contemplado la figura de la novación de la deuda por sustitución del deudor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1203 y siguientes del Código Civil ".

El motivo se articula como si fuera un escrito de alegaciones, donde, para afirmar la presencia "animus novandi", se cuestiona la valoración probatoria realizada por la Sala "a quo", que la parte sustituye por la suya propia, parcial e interesada, realizando un examen de los medios de prueba, alegando que el Tribunal de apelación cometió diversos errores en la valoración y, todo ello, sin formular motivo de casación basado en el error de derecho en la valoración de los medios de prueba, con exposición de la correspondiente resultancia probatoria, con lo cual se incurre en el vicio casacional de la formulación de petición de principio o supuesto de la cuestión, debiendo señalarse que esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 27 de Octubre de 1.990, 9 de Enero de 1.992, 22 de marzo de 1994, que la apreciación de los supuestos determinantes de la novación, en cuanto cuestión de hecho, corresponde a los Tribunales de Instancia, a cuyo criterio ha de estarse a menos de ser impugnado en forma, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

En definitiva, lo realmente pretendido por la parte es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, como si la casación abriera una nueva instancia, cuando este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005, y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico",como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005, sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, "partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria",según proclaman las sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 y recoge la citada de 19 de mayo de 2005 . Como se declaró en Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001 (citada en reciente Sentencia de 7 de septiembre de 2006 ), la función de la casación es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la Sentencia de 25 de enero de 1999 ); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, Sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999; 19 de octubre de 1999 y 21 de enero del 2000 ), lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (Sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997 ); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS., 10, 22 febrero, 16 marzo, 8 y 21 abril, y 9, 12 y 18 mayo de 2005 ).

A mayor abundamiento, al denunciarse como infringidos los artículos 1203 y siguientes del Código Civil

, debe recordarse, como declara la Sentencia de 26 de enero de 2006, recurso nº 1347/1999, la constante doctrina de esta Sala que, en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, consideraba como inobservancia de su art. 1707, y por tanto como causa de inadmisión según su art. 1710.1-2ª, la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar, así como mediante un grupo de artículos, por ser carga del recurrente la precisa identificación de la norma o jurisprudencia infringidas (SSTS 16-3-95, 14-6-96, 13-5-97, 29-7-98, 15-10-99, 23-10-00, 22-12-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas); y también la doctrina no menos reiterada que consideraba igualmente inadmisible, con el mismo fundamento normativo, la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (p. ej., SSTS 12-9-96, 9-12-96, 18-4-97 y 16-10-00 ). Ello va en contra de las insoslayables exigencias de claridad en la formulación de los recursos de casación que resultan de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881, acordes con la naturaleza extraordinaria y finalidad del recurso de casación, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia, sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, y sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación de produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación.

Por todo lo cual, el motivo perece.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 101/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, rollo de apelación 496/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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