STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8954
Número de Recurso9112/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9112/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de abril de 1996 -recaída en los autos 1298/92-, por la que se desestimó el recurso formulado por desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Guipúzcoa, de 27 de marzo de 1991, que el ahora recurrente consideró contrario a Derecho y lesivo a su honor y dignidad.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Benito ; la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del Colegio Provincial de Abogados de San Sebastián, y el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Consejo Vasco de la Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 23 de abril de 1996, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de D. Roberto , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Guipúzcoa, de 27 de marzo de 1991, recaído en el expediente de información previa seguido contra el colegiado D. Benito , que por encontrarse ajustados a Derecho, confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por la representación de D. Roberto se interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 3 de enero de 1997, en el que expone sus motivos de casación, que sintetiza:

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por conculcación de los artículos

24.1 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 24y 120 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y aplica.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y naturaleza del acto administrativo y las diferentes clases del mismo -sentencias de 27 de febrero de 1985 (R.A. nº 2185), 16 de febrero de 1988 (R.A. nº 1418), 18 de julio de 1989 (R.A. nº 5649), 3 de abril de 1990 (R.A. nº 2489) y 25 de septiembre de 1995 (R.A. nº 6835), entre otras-.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 116.3.a) del Estatuto de la Abogacía.

SEXTO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, 7 del Reglamento Disciplinario de la Abogacía y 117 del Estatuto General de la Abogacía, y jurisprudencia sobre la materia.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, vulneración de los artículos 42 de la Ley de esta Jurisdicción, 106.2 de la Constitución, y jurisprudencia relacionada con la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de la Administración, incluidos los de orden moral y responsabilidad de la Administración en los mismos - sentencias de 1 de febrero, 7 de septiembre y 17 de noviembre de 1990 y 23 de septiembre de 1992, entre otras-.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se acceda a lo expuesto en el suplico del escrito fundamental de demanda que seguidamente se reproduce: "Se sirva dictar sentencia estimando el recurso interpuesto, y en consecuencia declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre colegio de Abogados de Guipúzcoa de 27 de marzo de 1991 y la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto entre el Consejo Vasco de la Abogacía, como contrarios a Derecho, condenando a dichos organismos a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias jurídicas, y condenándoles solidariamente a abonar a mi mandante para la Mutualidad General de la Abogacía la suma de diez millones de pesetas en concepto de los daños y perjuicios causados por las resoluciones recurridas, con lo demás que proceda en ley".

TERCERO

La representación procesal de D. Benito presenta en 30 de abril de 1997 escrito de oposición al presente recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar al mismo e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Provincial de Abogados de San Sebastián formula su escrito de oposición, de fecha 30 de abril de 1997, en el que manifiesta cuanto considera pertinente y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el presente recurso de casación.

QUINTO

Por la representación del Consejo Vasco de la Abogacía se presenta escrito de oposición, en 30 de abril de 1997, por el que suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos e imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los siete motivos de casación aducidos por la representación procesal del recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Guipúzcoa, los tres primeros se fundamentan en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente -error in procedendo- y en ellos se citan como preceptos infringidos por la Sala de instancia los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil, ya que a su juicio la sentencia impugnada es incongruente y adolece de una falta de motivación, pues el Tribunal a quo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, delimitó el acto objeto del recurso contencioso-administrativo al acuerdo adoptado por la Junta de Gobiernode la referida Corporación profesional, de 26 de abril de 1991, que tan sólo se limitó a declarar el sobreseimiento definitivo de las actuaciones practicadas con ocasión del procedimiento de información previa, iniciado con motivo de la queja formulada por el letrado D. Roberto contra el también letrado D. Benito , cuando el acuerdo recurrido en sede judicial era la resolución de 27 de marzo de 1991, en la que la Junta de Gobierno, además de acordar el sobreseimiento definitivo del expediente, al considerar que las actuaciones no existía indicio alguno de responsabilidad disciplinaria, por resultar impecable la actuación del letrado denunciado, advirtió al ahora recurrente que "en el futuro y para el supuesto de situaciones análogas, medite antes de proceder de igual modo", significándole que una reiteración en este sentido podría dar lugar a la apertura de expediente disciplinario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tanto en su encabezamiento como en su fallo o parte dispositiva, concreta correctamente el objeto de la pretensión del actor en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que proyecta contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de San Sebastián de 27 de marzo de 1991; acuerdo que califica la Sala de mero trámite, pues considera que ni pone fin al expediente administrativo, ni directa ni indirectamente incide en el fondo del asunto, como lo acredita, a su entender, el devenir cronológico de los trámites obrantes en el expediente, por ser el acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de abril de 1991, de fecha posterior al adoptado en sesión de 27 de marzo del citado año, cuyo apercibimiento sancionatorio no queda reflejado en el mentado acuerdo de 26 de abril, en cuanto que omite cualquier referencia al mismo.

TERCERO

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretendan obtener los litigantes, los hechos que sustentas las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala y Sección de 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, y 12 de junio de 2000- y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia, aunque examinó desde otra perspectiva jurídica las pretensiones deducidas por el demandante contra el acuerdo de la Junta de 27 de marzo de 1991, no por ello fue incongruente la sentencia impugnada, ni adoleció ésta de una falta de motivación, pues ni alteró los términos del debate, ni conculcó el principio de la contradicción, ya que la pretensión indemnizatoria que se reputa omitida en la sentencia recurrida está subordinada o condicionada al éxito de la pretensión principal, de la que trae su causa y raíz legitimadora.

En consecuencia, procede desestimar estos tres primeros motivos de casación.

CUARTO

Los cuatro restantes motivos de casación jurídicamente se sustentan en el apartado 1, número 4, del artículo 95 y en ellos se denuncia separadamente: a) La conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y naturaleza del acto administrativo y las diferentes clases del mismo -motivo cuarto-; b) La infracción del artículo 116.3.a) del Estatuto de la Abogacía -motivo quinto-; c) La vulneración de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, 7 del Reglamento disciplinario de la Abogacía y 117 de su Estatuto General -motivo sexto-, y d) La infracción de los artículos 42 de la Ley Jurisdiccional, 106.2 de la Constitución y jurisprudencia de esta Sala, en orden a la indemnización de daños y perjuicios causados por actos de la Administración, incluidos los de orden moral y responsabilidad de la Administración en los mismos.

Así, desde otra óptica jurídica -error in iudicando-, ataca el elemento lógico de la sentencia sobre el que se sustenta su pronunciamiento desestimatorio, y en esta nueva línea impugnatoria vuelve a insistir en que el único acuerdo recurrido, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, fue el de 27 de marzo de 1991, que no sólo decretó al amparo del artículo 7.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario el archivo del expediente por reputar impecable la actuación del letrado denunciado, sino que también le conminó -al denunciante- con una sanción de advertencia o admonición para que en el futuro se abstuviera de realizar actuaciones semejantes.

De esta forma, no persigue en su pretensión casacional transmutar el pronunciamiento del órgano colegial que sobreseyó la denuncia por él formulada, respecto de la que expresamente reconoce no tener ningún tipo de legitimación para intervenir en el expediente sancionador, sino que pretende anular la sentencia recurrida, y por ende el acuerdo impugnado en instancia, en cuanto comporta la imputación de una falta leve prevista en los artículos 116 y 117 del Estatuto General de la Abogacía.

QUINTO

El acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de marzo de 1991 no puede considerarse, en pura técnica procesal, como un acto trámite, pues agota su contenido en sí mismo, decide y culmina la vía administrativa e indica al administrado- denunciante los recursos que contra el mismo proceden.Cierto es, como razona la sentencia impugnada, que se produce en un orden cronológico una tangible disociación entre los acuerdos de 27 de marzo y 26 de abril de 1991, por cuanto que este último se limita exclusivamente al sobreseimiento definitivo de las actuaciones; ahora bien, ni este acuerdo colegial fue notificado al denunciante -a diferencia de lo que aconteció con el acuerdo de 27 de marzo-, ni en los escritos de contestación a la demanda de autos contra la desestimación presunta por la ficción legal del silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el referido acuerdo de 27 de marzo de 1991, se adujo por las representaciones procesales de las Corporaciones profesionales demandadas que aquél era meramente de trámite.

Desde luego, ni la letra ni el espíritu de los referidos acuerdos corporativos abonan la interpretación que en la fundamentación de su recurso realiza el recurrente para atacar la sentencia recurrida; pues si como hemos declarado en nuestras sentencias de 26 de octubre y 21 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo podrá integrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -aplicable al proceso por razones temporales-, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia o incluso la desviación de poder; resulta del expediente administrativo que una vez se notificó al demandante -el día 6 de junio, folio 64 del expedienteel acuerdo de 27 de marzo, éste, siguiendo el "iter procedimental" indicado en la precitada resolución, en escrito presentado en el Colegio de Abogados el día 21 de junio de 1991 -folio 69 del expediente- interpuso el correspondiente recurso de alzada ante el Consejo Vasco de la Abogacía, que por ser desestimado por silencio administrativo lógicamente no se pronunció sobre el acuerdo de 26 de abril; por ello, procede desestimar el motivo casacional invocado en el número cuatro del escrito de interposición, íntimamente correlacionado con los dos siguientes denunciados, por la infracción de los artículos 116.3.a) y 117 del Estatuto de la Abogacía, 7 del Reglamento Disciplinario y 133 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo, en cuanto que este acuerdo de 27 de marzo, lejos de encubrir una sanción de apercibimiento, formalmente es una mera recomendación, exhortación o consejo, en cuanto "la Junta de Gobierno se ve en la precisión de advertir al letrado Sr. Roberto que en el futuro y para el supuesto de situaciones análogas a la que nos ocupa, medite, antes de proceder de igual modo, las consecuencias de todo tipo que se pueden originar por tal proceder, significándole que una reiteración en ese sentido podría dar lugar a la apertura de expediente disciplinario", que por su propia esencia y significación en modo alguno puede afectar la dignidad profesional del recurrente.

SEXTO

Desestimados los motivos de casación invocados, pues el séptimo carece de contenido, en cuanto se fundamenta en la responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de la solicitada anulación del acuerdo impugnado en instancia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de abril de 1996, recaída en los autos 1298/92; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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