ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2301/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil "NOVEDADES CERAMICAS, S. L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 1.999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo núm. 765/97, dimanante de los autos núm. 109/96 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Quart de Poblet.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, en aplicación del supuesto segundo de la regla 2ª del nº 1 del art. 1710 de la LEC de 1.881, en relación con el art. 1707 de la misma LEC, dada la amalgama de cuestiones de hecho y de derecho en que se concreta el desarrollo del recurso, carentes de la mínima claridad exigida en la casación y con apartamiento en todo momento de la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6- 93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9- 12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3) ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  3. - Por otro lado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora sólo y exclusivamente por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881 alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95 y 26-12-95), también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones y tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión por incurrir en las causas de inadmisión que se han caracterizado en los fundamentos anteriores. El recurso no cumple las exigencias mínimas del art. 1707 LEC de 1881 por no ser materialmente sino una especie de desordenado escrito de alegaciones que mezcla constantemente lo fáctico con lo jurídico y lo sustantivo con lo procesal, tal y como se deduce de su propia configuración. Así, el recurso se compone de dos alegaciones, la I).- pertinencia del presente recurso, y la II).- motivos del presente recurso de casación, de las cuales en el apartado cuarto de la primera alegación se hace referencia a la articulación del recurso al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, y en el apartado sexto (alegación segunda) se consideran infringidos los siguientes preceptos: la Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, el art. 48 del Decreto 4104/64 de 24 de diciembre (Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos), el art. 1518 del CC; los arts. 262 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 1499, 1503 y 1509, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y muy especialmente los arts. 359 y 1618 de la última Ley citada, así como la doctrina aplicable a todos los preceptos indicados.

    Pues bien, el confusionismo y la falta de claridad de la exposición argumental del recurso se hace patente ya en el supuesto amparo simultáneo de un mismo motivo en los ordinales 3º y 4º del art. 1692, dentro del cual se citan como infringidas normas del contenido más diverso, algunas de naturaleza sustantiva, que se relacionan con otras de naturaleza procesal, especialmente el art. 359 de la LEC sobre la congruencia de las sentencias, por lo que es evidente la inviabilidad de un motivo de casación así planteado, que en su desarrollo en nada responde a la estructura formal legalmente exigible a tal recurso extraordinario y sí, en cambio, a un escrito de alegaciones en el que se abordan cuestiones de todo tipo, incluidas las probatorias, de suerte que, en virtud de lo razonado en el fundamento anterior y siendo de todo punto improcedente amparar simultáneamente un mismo motivo en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC, así como mezclar preceptos de muy distinta naturaleza como supuestamente infringidos, procede inadmitir el recurso por no poder esta Sala, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio sus manifiestas deficiencias, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97) e innumerables los Autos de inadmisión de recursos similares al aquí examinado, al existir una evidente acumulación de preceptos heterogéneos, de un modo que la STS 21-11-96 llegó a calificar de fraude procesal y que se rechaza igualmente por sentencias de esta Sala como las de 19-12-96, 3-4-97, 24-7-97, 19-9-97, 13-2-98, 23-6-98, 7-7-98, 28-7-97 y 31-12-98, debiendo recordarse que, como también esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas).

    Y en carencia manifiesta de fundamento porque cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 28-12-98, 29-12-98 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11- 95 y 24-3-95), al dar por sentada la no caducidad de la acción de retracto ejercitada por la entidad actora, hoy recurrente, por entender que el primer Acto de Conciliación no tuvo utilidad a efectos de cómputo del plazo para ejercitar el retracto, y que el momento idóneo para que se produjera la comunicación al inquilino fue el de la firmeza del Auto de Adjudicación, confirmatorio de la aprobación del remate, del que tuvo conocimiento cuando se le citó para el juicio, en el proceso de desahucio, al entregar al ahora recurrente los documentos acompañados a la demanda, entre los que se encontraban la copia del acta de subasta y el Auto citado, no habiendo transcurrido los sesenta días establecidos en el art. 48.2 de la LAU de 1964 cuando se presentó la demanda de retracto, ignorando así las razones que, al respecto, ofrece la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo para entender que cabe apreciar la caducidad de la acción porque el contrato de arrendamiento del que trae causa la acción de retracto ejercitada en la demanda debe regirse por las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, al hallarse tácimente reconducido, por las razones atinentes a cuestiones fácticas e interpretativas del convenio "inter partes" que la propia resolución expone, estableciendo esta ley, en su art. 25, que el plazo para ejercitar el derecho de retracto es de treinta días, y desconociendo por tanto el recurrente la valoración de la prueba y tarea interpretativa realizadas por la Audiencia, sin citar como infringida ni una sola norma que contenga regla legal de valoración probatoria, ni precepto jurídico rector de la interpretación contractual o de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, no pudiendo atacarse aquellas determinaciones de la sentencia recurrida so pretexto de una supuesta incongruencia de la sentencia, que sirve de argumento al motivo, cuando resulta que el fallo de la sentencia recurrida es desestimatorio de la demanda, pues además de ser doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias desestimatorias que absuelvan totalmente de la demanda raramente pueden ser tachadas de incongruentes (SSTS 10-3-93, 5-4-94 y 25-9-95, entre otras muchas), bajo la denuncia de incongruencia de la sentencia no cabe encubrir la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de los medios de prueba ni con la aplicación del derecho que hagan los órganos de instancia (STS 4-5-98). Por último, respecto del punto b) el motivo vuelve a caer de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al afirmar la improcedencia de la excepción de no consignar o afianzar los gastos accesorios de la compraventa al accionar el retracto, cuando la sentencia recurrida, confirmando la dictada en primera instancia declara la procedencia de dicha excepción, al haberse acreditado que si bien la parte actora consignó el precio de la transmisión, no hizo lo propio en cuanto a los gastos legítimos y necesarios generados por aquella adjudicación o transmisión, sin citar tampoco como infringida, respecto de este apartado del motivo, ni una sola norma que contenga regla legal de valoración probatoria, único medio hoy admisible de combatir en casación los hechos afirmados por la sentencia recurrida.

    En fin, el motivo claramente no persigue otra cosa que una nueva valoración de toda la prueba por esta Sala en el sentido que interesa al recurrente, para mantener la procedencia de la acción de retracto ejercitada por la entidad recurrente, perdiéndose el motivo en alegaciones que no pretenden otra cosa que una nueva revisión del litigio por esta Sala en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, contraviniendo así la propia naturaleza del recurso de casación y una jurisprudencia tan conocida y reiterada que sería ocioso citar, bastando con recordar cómo la STC 37/95 declaró que la función propia del recurso de casación es revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos".

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil "NOVEDADES CERAMICAS; S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 1.999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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