STS, 13 de Abril de 1999
Ponente | JUAN ANTONIO XIOL RIOS |
Número de Recurso | 5964/1995 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5964/95, ante la misma pende de resolución interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de octubre de 1994, confirmado en súplica por otro de 18 de mayo de 1995, dictado en recurso número 12407/94
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó auto el 5 de octubre de 1994 cuya parte dispositiva dice:
La Sala acuerda: La medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión aquí recurrida hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión solicitada por D. Jesús .
El expresado auto fue confirmado en súplica por otro de 18 de mayo de 1995.
En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:
Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción.
La supuesta producción de los perjuicios de imposible reparación no se ha acreditado ni siquiera concretado.
Estos requisitos no se cumplen cuando se invocan meras razones de carácter abstracto pero no se justifica la existencia de perjuicios efectivos.
Se infringe la jurisprudencia con arreglo a la cual en la actual doctrina no se accede con carácter de generalidad a la suspensión de acuerdos impugnados que determinan expulsiones de extranjeros.
Solicita la estimación del recurso y que se case al auto recurrido.
No ha comparecido la representación procesal del recurrido D. Jesús .
Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar.
El recurso de casación que resolvemos se interpone por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 18 de mayo de 1995, por el que se confirma en súplica otro de octubre de 1994 por el que se acuerda «la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión aquí recurrida hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión solicitada por D. Jesús .»
El recurso de casación es admisible, según el artículo 94.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al presente proceso por razones temporales, contra los autos «que pongan término a la pieza separada de suspensión.» En el caso enjuiciado, sin embargo, el auto recurrido no pone término a dicha pieza separada, sino que, como se desprende inequívocamente de su contenido y de su parte dispositiva, se limita a adoptar una medida que llama provisionalísima en tanto se resuelva dicha pieza de suspensión.
Se infiere de ello que, no hallándose comprendido el auto contra el que se dirige el presente recurso entre los enumerados como susceptibles de casación, éste es inadmisible y, en el presente trance de dictar sentencia, debe declararse no haber lugar a él, con imposición de las costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó auto el 5 de octubre de 1994, confirmado en súplica por otro de 18 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice:
La Sala acuerda: La medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión aquí recurrida hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión solicitada por D. Jesús .
Declaramos firme el citado auto.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.
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