STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:8108
Número de Recurso3188/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3188/1993, interpuesto por BREECHAM GROUP PLC ., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 39 de fecha 20 de enero de 1993 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2032/90, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 2032/90, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 39 de fecha 20 de enero de 1993, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por BEECHAM GROUP PLC. Notificada dicha sentencia a las partes, por BEECHAM GROUP PLC, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, BEECHAM GROUP PLC, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 3188/93, al tiempo que formuló en fecha 8 de JUNIO de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y que se conceda la inscripción de la marca núm. 1.196.187.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de septiembre de 1993, en la cual se hizo constar que no se había personado parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, los dos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia aplicable en relación con dicho artículo.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos de casación articulados, pueden prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con lascircunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1.196.188 TICARPLUS FERRER INTERNACIONAL, S.A., para productos de la clase 5ª, productos farmacéuticos y la marca nº 781.992 TICARFLOR ya registrada, para productos idénticos de la clase 5ª, y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión, apreciando en conjunto la prueba obrante en autos, que las marcas enfrentadas TICARPLUS y TICARFLOR, presentan diferencias fonéticas suficientes para poder convivir en el Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el artículo 124-1 del Estatuto, y que por tanto no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3188/93, interpuesto por BEECHMAN GROUP PLC., contra la sentencia nº 39 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2032/90, con fecha 20 de enero de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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