ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9747A
Número de Recurso5172/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Mauricio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) en el rollo nº 219/2000, dimanante de los autos nº 144/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso "por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del art. 1710 nº 3 de dicho texto legal, ya que tratándose en el proceso el objeto de si un Procurador ha notificado al Letrado que ejercía su defensa la providencia por la que se admitía el recurso interpuesto y se emplazaba a las partes ante la Audiencia Provincial, y al considerar la Audiencia que no se ha demostrado la culpa del Procurador, esta cuestión es una cuestión de hecho que no puede discutirse en un recurso de casación, si no queremos convertir el mismo en una tercera instancia; y de otra parte la Audiencia ha aplicado correctamente el art. 523 de la LEC de 1881, ya que según el mismo, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones se hayan visto totalmente rechazadas".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de la admisibilidad del recurso interpuesto, ha de significarse que el mismo tiene su origen en la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía interpuesta por D. Mauricioejercitando una acción de responsabilidad por culpa contractual y solicitando una indemnización de daños y perjuicios con base en lo dispuesto en el art. 1101 CC. La acción se dirigió contra el Procurador que le representó en un litigio precedente y contra su aseguradora, siendo la razón que ampara tal reclamación la falta de notificación al Letrado que ejercía la defensa del actor de la Providencia por la que se admitía el recurso interpuesto y se emplazaba a las partes ante la Audiencia Provincial, consecuencia de lo cual se declaró su recurso desierto y se estimó el de la parte contraria. Desestimada la pretensión en ambas instancias, el actor procedió a interponer el recurso de casación ahora examinado y en el que se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el motivo primero, "infracción de los arts. 1709, 1718, 1719 y siguientes del Código Civil, en relación con los arts. 5.2º y de la LEC de 1881 y 14.3.5 y 33 del RD 2046/1982, de 30 de julio. Por entender que el Juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente la obligación contraída por el demandado por encargo de mi representado, y el incumplimiento que de dicha obligación supuso la no notificación de la cédula de emplazamiento en el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado de Instancia al Letrado director del asunto para ante la Audiencia Provincial de Huelva, lo que provocó que dicho recurso quedara desierto e impidiera a mi representado usar del derecho que le asistía de apelar la referida sentencia. Entendemos que la alegada falta de notificación de la referida cédula, la carga de la prueba de que la misma si se realizó correspondía al demandado, cosa que en ningún momento probó, a pesar de lo cual, se ha entendido por el Juzgador de Instancia que no ha quedado suficientemente probada la falta de notificación"; en el motivo segundo, se denuncia "la infracción de los arts. 659 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por entender que el juzgador de instancia realiza una valoración errónea de la prueba practicada en los presentes autos, concretamente en la prueba testifical."; por último, consta el recurso de un motivo tercero, en el que se denuncia infracción del art. 523 de la LEC de 1881, entendiendo el recurrente que "siendo la reparación de un daño lo que se pretendía con el procedimiento y acreditado éste, el hecho de que no se pudiera determinar de forma taxativa la culpa o negligencia del demandado en absoluto puede llevar a aparejada la condena en costas al actor, pues no cabe hablar de temeridad ni mala fe en su reclamación. Ninguna de las cuales ha sido justificada en los fundamentos de derecho de la sentencia, lo que hubiera sido necesario para que se hubiera producido para provocar la condena en costas en este tipo de procedimiento".

  2. - Pues bien, así formulado el recurso, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª de la LEC de 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC de 1881), para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). En inobservancia del art. 1707 incurre el motivo primero del recurso como consecuencia de la cita como infringidos de los "arts. 1709, 1718, 1719 y siguientes del Código Civil", al desconocer que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera no cumplida la exigencia legal que impone el citado art. 1707, de citar la norma o jurisprudencia que se considere infringida, cuando se menciona un artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" o similar, como si fuese tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 11-5-2000).

  3. - Y al margen de la referida inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, el recurso ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, y ello toda vez que el recurrente infringe la doctrina de esta Sala según la cual no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta Sede el supuesto fáctico de la sentencia impugnada si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida de aquéllos pocas que en nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16-6-2000), siendo doctrina de esta Sala que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, lo que acontece en el presente supuesto en el que denegada la indemnización por daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la ausencia de prueba de culpa del Procurador demandado, el recurrente se limita a dar por sentada la existencia de la negligencia pretendida, denunciando, en el motivo primero, la infracción del principio de carga de la prueba, pero sin citar como infringido el art. 1214 CC y desconociendo al respecto de la cita como infringido de dicho precepto que esta Sala ha declarado la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 CC, que, al no contener regla valorativa de prueba sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en los que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo -lo que no acontece en el presente supuesto-, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca la regla las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-93, 21-7-93,13-12-94, 16-6-95, 10-10-95,22-9-96, 19-9-97, 8-6-98, 16-6-98, 29-6-98, 21-11-95 y 25-6-2000, entre otras), pero sin que con la cita como infringido de dicho art. 1214 pueda intentarse la revisión de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia (SSTS 30-3- 95, 10-10-95 y 19-9-97 y 8-6-98). E igualmente incurre en la causa de inadmisión denunciada el motivo segundo, en el que si bien se denuncian como infringidos preceptos relativos a un medio de prueba, éstos resultan inapropiados al desconocer el recurrente que la impugnación en casación de la valoración de la prueba testifical está vedada por la doctrina reiterada de esta Sala que impide revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC de 1881 a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96 y 28-3-98). Por último, alcanza la denunciada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al motivo tercero, y ello toda vez que el recurrente ignora con su formulación la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la impugnación casacional de la condena en costas según la cual únicamente resulta posible combatir en casación la infracción del principio del vencimiento, pero no, en ningún caso, la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia (SSTS 10-12-96, 4- 3-97, 30-4-97 y 13-2-98), de tal forma que la simple referencia en el motivo al criterio subjetivo en materia de costas impide, de conformidad con la doctrina referida, su prosperabilidad; y aun en el supuesto de que se prescindiera de tal referencia, el motivo sería igualmente inadmisible, y ello por cuanto en modo alguno puede afirmarse que por el Tribunal "a quo" se vulnerara el principio objetivo del vencimiento contenido en el precepto citado como infringido. En tal sentido se ha de significar que la condena del actor-recurrente al pago de las causadas a la parte demandada tiene su razón de ser en el hecho de que los demandados resultaran absueltos, por lo que la imposición de las costas se ajusta a los dictados del art. 523 de la LEC de 1881 toda vez que, tal y como se deduce de las sentencias de instancia, la demanda fue desestimada totalmente.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª).

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  8. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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