STS, 7 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3804/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3804 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , Doña Elvira , Doña Amelia y Doña María Rosario , D. Juan Pedro y Doña Rita y D. Jesús y D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Sobre expropiación de la finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Casimiro y otros que se dicen en el encabezamiento y antecedente primero, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Humberto , Doña Elvira

, Doña Amelia y Doña María Rosario , D. Juan Pedro y Doña Rita y D. Jesús y D. Luis Pedro , parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 26-4-94, la expresada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso por todos o algunos de los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho el debate planteado en los términos que se interesan en el cuerpo del presente escrito, con los demás procedente conforme a Ley.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada, en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 1002/92, interpuesto contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Huelva que determinaron la inclusión de la finca propiedad de los actores sita en la calle DIRECCION000 de la misma capital andaluza en la relaciónde bienes que habían de ser expropiados para la ejecución de concreta actuación aislada prevista en el Plan General de Ordenación Urbana y para alcanzar la casación pretendida se articulan, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, cuatro distintos motivos, cuyo enjuiciamiento efectuaremos a continuación, siguiendo el orden mismo en que han sido formulados e iniciando el examen del primero, en el que se acusa la infracción, por inaplicación, de los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no haber sido decretada la nulidad radical del procedimiento expropiatorio tramitado, en razón, se aduce, de la prescindencia absoluta de lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes de la Ley del Suelo y 17 y siguientes de la de Expropiación Forzosa y de que en ningún momento se les notificó a los recurrentes el originario acuerdo municipal impugnado, hemos de afirmar que deviene de todo punto improcedente, porque en modo alguno puede negarse la existencia de la relación de bienes o derechos afectados que se considere de necesaria expropiación para la ejecución de la actuación aislada prevista por el P.G.O.U. de Huelva, exigida de consuno por los precitados artículos de las leyes del suelo y expropiatoria, advirtiendo, de otra parte, que el inicial error en la identificación registral de la finca expropiada fué debida y oportunamente subsanado o rectificado mediante el acuerdo del Pleno municipal de 12 de Marzo de 1991, sin que desde luego, resulte producida la indefensión de los propietarios, que han intervenido a lo largo de la sustanciación del expediente expropiatorio, ni concurrentes los presupuestos determinantes de la pretendida inaplicación de los preceptos de órden procedimental invocados.

SEGUNDO

En el segundo motivo casacional se denuncia, también por inaplicación, la infracción de los artículos 64.1 y 65 de la misma Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de Abril de 1976, por entender que el terreno afectado o al menos parte de él no resulta necesario para la ejecución de la actuación aislada prevista, pero como acertadamente razona la Sala de instancia la declaración de utilidad pública prevista genéricamente en el planeamiento se concreta en la relación de bienes y derechos afectados, al modo que se determina en los artículos citados con anterioridad 135 y 17, sin que pueda concederse mayor relevancia al hecho destacado en el recurso de que sólo resultaría afectada una pequeña cantidad de suelo, pues no cabe desconocer que lo directamente afectado para la apertura del vial es un edificio, con las consecuencias inherentes a ello, que en el informe pericial aportado a los autos por el recurrente mediante escrito de 18 de Febrero de 1993 literalmente se expresa "al estar el solar objeto de la tasación (casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ) enclavado dentro de la expropiación denominada E-3 por el Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, grafiada como tal en el plano número 11 de la serie 6 del citado Plan", lo cual nos indica la total sujeción de la casa a la expropiación decretada, y materializada después, según exponíamos, en los acuerdos municipales, y, en fín, que los artículos 15 de la ley expropiatoria y 65 de la del Suelo prevén de modo expreso la inclusión, entre los bienes de necesaria ocupación, los que se sean previsibles para ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate o las que fueren necesarias para asegurar el pleno valor y rendimiento de las obras previstas, circunstancias, todas las expuestas, suficientemente justificativas de la falta de fundamento del motivo ahora examinado.

TERCERO

El tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo 197 del Reglamento de gestión Urbanística, igualmente por inaplicación del mismo, aduciendo a tal efecto que "no se ha entendido el expediente de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana con los propietarios afectados", pues éstos tuvieron conocimiento de la previsión en aquel establecido por conducto o información de terceras personas, pero aparte de cuanto se expresa en la sentencia impugnada, de que "al margen de la información pública y del sistema general de participación de los planes, no se exige la audiencia específica de los administrados en trámite de elaboración del Plan", es de observar además que el invocado artículo 197 sólo determina, dentro del sistema de expropiación para la ejecución de sistemas generales y para actuaciones aisladas, que el órgano expropiante ha de formular la relación de propietarios con la descripción de los bienes afectados, siguiéndose los trámites oportunos con quienes aparezcan como titulares de los bienes o derechos afectados, y como, según se desprende de cuanto relatábamos en el primer fundamento de ésta resolución, en el concreto supuesto que contemplamos, la Sala de instancia en apreciación fáctica de la que hemos de partir en casación, expresa que "la relación de propietarios afectados se ha entendido con los titulares, a los que se les ha notificado, quienes han tenido oportunidad de hacer sus alegaciones, habiéndose procedido en la forma prevista por los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa", es por lo que no podemos por menos que reputar también improcedente el motivo ahora enjuiciado.

CUARTO

En el último motivo articulado se acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por éste Tribunal Supremo, a cuyo tenor devienen nulas las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo con arreglo a un Plan General de Ordenación Urbana que no fué debidamente publicado, por ser tal publicación necesaria para su eficacia, y aunque venimos regularmente proclamando de modo uniforme (sentencias de 17 de Julio y 20 de Octubre de 1991, 29 de Junio de 1996 y 19 de Mayo de 1998) que "la eficacia de los Planes de Urbanismo, esta condicionada a la aprobación del acuerdo de aprobación definitiva y a la de sus Normas Urbanísticas, resultando evidente que en tanto no se produzca esa publicación y el transcurso del término de demora de quince días a que se refiere el artículo 66.2 de la Leyde Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 no entran en vigor dichas normas", es lo cierto, en contemplación del particular supuesto enjuiciado, que no cabe considerar infringida la doctrina que dejamos literalmente transcrita, habida cuenta que, cual relata el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto y se desprende de nuestra doctrina más arriba entrecomillada, la exigencia de la publicación sólo alcanza a las normas escritas, a las ordenanzas, por lo que los planos no incluidos en tales normas escritas, que son las que afectan a la generalidad con los caracteres propios de toda norma, no están sometidos a la exigencia de publicación y por ello la apertura del vial, "aunque no contenida en la parte del Plan General de Ordenación Urbana sometida a publicación conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley del Suelo", según se consigna también en el citado fundamento cuarto, implica la declaración de utilidad pública legitimando la expropiación. Al márgen de lo hasta aquí expuesto y en relación con el mismo motivo cuarto no podemos olvidar tampoco, de una parte, el trascendente hecho, resaltado igualmente por la Sala de instancia, de que la inicial alegación de la causa a cuyo amparo se articula el motivo examinado fué formulada, de modo que no parece muy coherente y ortodoxo, en ocho breves líneas, en el escrito de conclusiones, ésto es en un momento procesal en que, con arreglo al artículo 79 de la Ley Jurisdiccional, no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en el escrito de demanda y cuando había transcurrido el periodo de prueba, incidiendo, pues, negativamente en el derecho de defensa de la contraparte, y, de otra, que los recurrentes, tenían cabal conocimiento de las determinaciones del planeamiento afectantes a la casa de su propiedad, pese a cuanto después adujeron, en el propio procedimiento administrativo, cual lo acredita el informe de arquitecto que acompañaron ya al recurso de reposición interpuesto contra el originario acuerdo municipal, resultando por ello de todo punto anómala la extemporánea alegación formulada cuando en todo caso estuvo garantizado el derecho de defensa de los recurrentes, a cuya salvaguarda se endereza en definitiva la publicación cuestionada.

QUINTO

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar los motivos articulados improcedentes y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3804/1994, promovido por la representación procesal de D. Casimiro y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de fecha 19 de Noviembre de 1993, por la cual fué desestimado el recurso número 1002/92, entablado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de 30 de Enero de 1992, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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